Sentencia nº 1-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia1-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO DE PAZ DE MONCAGUA
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

1-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del departamento de San Miguel, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, presentado por la señora […], contra el señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En la Oficina de Denuncia y Atención Ciudadana –ODAC- en Ciudad Mujer de San Miguel, la señora […] presentó denuncia en contra de su ex conviviente, manifestando que éste ha ejercido sobre su persona y en sus hijos violencia intrafamiliar de tipo física, psicológica y económica, por lo que solicitó se le otorgaran las medidas de protección pertinentes.

  2. El Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en auto de las quince horas del veinte de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 5, en lo esencial RESOLVIÓ: Decretar las medidas de protección a favor de la denunciante por un plazo de noventa días a partir de esa fecha y de igual forma manifestó que, debido a la carga laboral de ese Juzgado y siendo los procesos de violencia intrafamiliar competencia de los Jueces de Familia y de Paz, con el objeto de facilitar el acceso a la justicia y residiendo las partes en el municipio de Moncagua, departamento de S.M., ordenó la remisión del expediente al Juez de Paz de dicha circunscripción territorial.

  3. El Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, por auto de las ocho horas cinco minutos del seis de enero de dos mil diecisiete, de fs. 13, en lo principal EXPUSO: Que el Juez declinante admitió la denuncia y a su vez pronunció las medidas

    que la declinatoria pronunciada por éste, violenta el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, contenido en los arts. 93 y 281 CPCM, en razón que, una vez admitida la pretensión, se tiene por iniciada la litispendencia. De igual manera, el art. 33 CPCM, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, otorga la competencia territorial al Tribunal del domicilio del demandado. Finalmente señala que, conforme al Decreto Legislativo número 59 del doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146, Tomo 396 del diez de agosto del mismo año, en sus arts. 9 y 10 se convierten los Juzgado Primero y Segundo de lo Civil de San Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia y además, a éstos se les designa como ámbito de competencia territorial todo el departamento, por lo que no existe motivo para la declinatoria del Juez Cuarto de Familia; por ello, se declara incompetente para tramitar el proceso y remite el mismo a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del departamento de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el art. 33 inc. CPCM, claramente se establece que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado y si éste no tuviere domicilio en el territorio nacional, lo será el de su residencia. Dicha norma adjetiva constituye en principio la regla general para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia y resultaría aplicable en el presente caso, de acuerdo a lo prescrito en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, el cual apunta que, en todo lo no previsto en la citada Ley, se habrá de estar a lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia y al Código Procesal Civil y Mercantil, en defecto del derogado Código de Procedimientos Civiles.

    Con relación al caso bajo análisis, es de advertir que el Acta de Denuncia de fs. 3, recibida por la Policía Nacional Civil, carece de información clara y precisa que conduzca a definir lo

    ha destinado una casilla especial para consignar ese dato, sino únicamente un apartado en el cual se consigna la dirección, perteneciendo ésta al municipio de Moncagua, departamento de San Miguel.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en su resolución argumenta que los procesos de violencia intrafamiliar, son competencia de los Jueces de Familia y de Paz y que en atención al lugar de residencia de las partes, es el Juez de Paz de Moncagua quien deberá seguir con la tramitación pertinente; no obstante, dicha regla no debe interpretarse de forma que los Tribunales de Paz, suplen a los de Familia en la sustanciación de esta clase de procesos sino que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ha establecido en su art. 20 que: “Serán competentes para conocer de los procesos que se inicien conforme a esta ley: […] La jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz.” Es decir que, una vez recibida la denuncia por parte de los Tribunales de Paz o de Familia, indistintamente, éstos se encuentran facultados por Ley para seguir con la tramitación del proceso; dicha regla es excluyente pues no refiere que los Jueces de Paz actuarán en defecto de los de Familia ni viceversa. Aunado a la competencia material, los Juzgadores deberán tomar en consideración si además poseen competencia en razón del territorio, atendiendo al criterio del domicilio del demandado, previamente mencionado.

    Por su parte, el Juez remitente fundamenta el rechazo de su competencia en base a lo dispuesto por los arts. 9 y 10 del Decreto Legislativo número 59 del doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146, Tomo 396 del diez de agosto del mismo año, los que a su letra rezan: “Art. 9.- Conviértense los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil del Departamento de San Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del mismo Departamento, respectivamente, los cuales tendrán competencia en materia de familia y leyes especiales afines, a partir del uno de enero de dos mil trece.[…] Art. 10.- Los Juzgados de familia de los Departamentos de S.A. y de San Miguel tendrán competencia para conocer en todo el Departamento respectivamente, a partir del uno de enero de dos mil trece. […]” (Sic.)

    competente material y territorialmente para conocer en todo el departamento de San Miguel y, siendo el municipio de Moncagua parte del mismo, ello constituye un argumento que este deberá considerar.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito es competente para conocer del proceso de autos el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y B) Comuníquese esta providencia al Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------E.S.B.R.------M.R..------O. BON F.--------D. L. R.

    GALINDO.------J.R.A..-------D.S.-----R.S.F.-------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS

    AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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