Sentencia nº 5-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia5-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA vrs. JUZGADO DE PAZ DE MONCAGUA, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Cuarto de Familia de San Miguel
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

5-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del departamento de San Miguel, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, presentado por el señor […], contra la señora […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El denunciante se presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, manifestando que su compañera de vida señora […], ejerce sobre él y sus hijos violencia intrafamiliar de tipo psicológica, motivo por el cual solicita que se dicten las medidas de protección pertinentes.

  2. El Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en auto de las ocho horas cuarenta minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 5, en lo esencial RESOLVIÓ: Que analizando los hechos narrados por el denunciante, considera que éstos se adecuan a la violencia intrafamiliar alegada y en consecuencia, con el fin de prevenir que se continúen suscitando los mismos, confiere las medidas de protección solicitadas al tiempo que consideró competente para seguir conociendo del proceso, al Juzgado de Paz de Moncagua, departamento de S.M., debido a la carga de trabajo que actualmente tiene el Tribunal a su cargo; de igual forma, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, atribuye la competencia tanto los Jueces de Familia como a los de Paz y, siendo el caso que ambas partes residen en el municipio de Moncagua, ordenó la remisión de los autos al Juzgado supra mencionado.

    mediante auto de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de dos mil diecisiete, de fs. 11, en lo principal EXPRESÓ: Que el Juez declinante recibió y admitió la denuncia incoada dictando a su vez las medidas de protección, no obstante de la resolución emitida, se entiende que rechaza la competencia territorial atendiendo al domicilio de las partes. Ante tal circunstancia, el citado J. reitera la regla contenida en el art. 33 CPCM, por la cual será competente el tribunal del domicilio del demandado, teniendo dicho precepto jurídico, aplicabilidad al caso en comento, según lo previsto en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Asimismo, el art. 20 de dicha Ley, asigna la competencia para la tramitación de tales procesos, a los Jueces de Familia y de Paz; es así que no existe una razón para la declaratoria de incompetencia por parte del Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, puesto que además del artículo relacionado, el Decreto Legislativo número 59 del doce de julio de dos mil doce, establece que los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil de San Miguel, se convierten en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia, teniendo por tanto, competencia territorial en todo el departamento, incluido el municipio de Moncagua. Con motivo de lo anterior, se declara incompetente para conocer de la denuncia incoada y remite el expediente a este Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del departamento de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente caso guarda semejanza fáctica con lo expuesto en el conflicto de competencia 1-COM-2017; por lo que se tomarán algunos de los argumentos esgrimidos en esa oportunidad.

    En el art. 33 inc. CPCM, claramente se establece que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado y si éste no tuviere domicilio en el territorio nacional, lo será el de su residencia. Dicha norma adjetiva constituye en principio la regla general

    resultaría aplicable en el presente caso, de acuerdo a lo prescrito en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, el cual apunta que, en todo lo no previsto en la citada Ley, se habrá de estar a lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia y al Código Procesal Civil y Mercantil, en defecto del derogado Código de Procedimientos Civiles.

    Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, en el Acta de Denuncia recibida por el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, la cual corre agregada de fs. 3/4, se ha indicado en el apartado destinado para completar los datos de la agresora, lo siguiente: “[…] Domicilio y residencia en: Cantón Tangolona, caserio los encuentros, Moncagua, Departamento de M..- […]”. Si bien de la transcripción hecha, se nomina un domicilio, el mismo no ha quedado claramente delimitado pues el municipio de Moncagua corresponde al departamento de San Miguel y no al de M..

    Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en su resolución argumenta que los procesos de violencia intrafamiliar, son competencia de los Jueces de Familia y de Paz y que en atención al lugar de residencia de las partes, es el Juez de Paz de Moncagua quien deberá seguir con la tramitación pertinente; no obstante, dicha regla no debe interpretarse de forma que los Tribunales de Paz, suplen a los de Familia en la sustanciación de esta clase de procesos sino que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ha establecido en su art. 20 que: “Serán competentes para conocer de los procesos que se inicien conforme a esta ley: […] La jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz.” Es decir que, una vez recibida la denuncia por parte de los Tribunales de Paz o de Familia, indistintamente, éstos se encuentran facultados por Ley para seguir con la tramitación del proceso; dicha regla es excluyente pues no refiere que los Jueces de Paz actuarán en defecto de los de Familia ni viceversa. Aunado a la competencia material, los Juzgadores deberán tomar en consideración si además poseen competencia en razón del territorio, atendiendo al criterio del domicilio del demandado, previamente mencionado.

    dispuesto por los arts. 9 y 10 del Decreto Legislativo número 59 del doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146, Tomo 396 del diez de agosto del mismo año, los que a su letra rezan: “Art. 9.- Conviértense los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil del Departamento de San Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del mismo Departamento, respectivamente, los cuales tendrán competencia en materia de familia y leyes especiales afines, a partir del uno de enero de dos mil trece.[…] Art. 10.- Los Juzgados de familia de los Departamentos de S.A. y de San Miguel tendrán competencia para conocer en todo el Departamento respectivamente, a partir del uno de enero de dos mil trece. […]”(Sic.)

    En ese orden de ideas, el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, es competente materialmente para conocer en todo el departamento de San Miguel y, siendo el municipio de Moncagua parte del mismo, ello constituye un argumento que este deberá considerar.

    Con motivo de lo expuesto y de acuerdo al art. 182 at. de la Constitución, el que manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso; consecuentemente, deberá devolverse el expediente al Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cng y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Remítanse los autos al Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y B) Comuníquese esta providencia al Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------E.S.B.R.------M.R..------O. BON F.--------D. L. R.

    GALINDO.------J.R.A..-------D.S.-----R.S.F.-------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS

    AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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