Sentencia nº 3-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2017 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 3-COM-2017 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel |
Sentido del Fallo | Devuélvanse los autos a la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), con certificación de esta sentencia, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda. |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo |
3-COM-2017 COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1) y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado R.E.A.P. , actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA , en contra del señor B.M. , reclamándole cantidades de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
El licenciado A.P., en la calidad expresada presentó demanda en el Proceso Especial Ejecutivo Civil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y en la que sustancialmente EXPUSO: Que el demandado recibió de parte de su representado, en calidad de mutuo, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés del Nueve por ciento anual. En garantía de dicha obligación, se otorgó Primera Hipoteca, sobre un inmueble situado en el municipio de Armenia, departamento de Sonsonate. Siendo que dicho crédito se encuentra actualmente en mora, el postulante promueve el proceso de mérito en el cual solicita que, una vez reconocida la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva condenatoria, se le imponga el pago de UN MIL TRESCIENTOS TRECE DÓLARES TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , en concepto de capital; el interés previamente aludido y cuotas de primas de seguro de vida, colectivo, decreciente y de daños por CIENTO VEINTISÉIS DÓLARES SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más las costas procesales.
cincuenta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 18, en lo principal RESOLVIÓ: Que, en base al art. 277CPCM, advierte que en el libelo, el postulante ha fijado el capital reclamado en la suma de Un mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares cincuenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América; por lo tanto, para determinar la competencia objetiva en razón de la cuantía, se deberá considerar la cantidad debida y no pagada, entendiéndose como tal el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente; no debiendo añadirse a esa suma, los intereses que constituyen accesorios al reclamo principal. A su vez, el art. 31 en su ordinal 4ºCPCM, prescribe que los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, conocerán de los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; en consecuencia, declara improponible la demanda por no ser competente para conocer, en razón de la cuantía y remite los autos al Tribunal que consideró serlo.
La Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las catorce horas quince minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 22/4, SOSTUVO: Que en el presente caso, no es aplicable la regla de competencia por la cual se somete el conocimiento del juicio al domicilio especial plasmado en el documento de obligación pues, conforme el art. 33 inc. 2ºCPCM, el mismo no fue fijado por acuerdo entre las partes contratantes, es decir acreedor y deudor sino únicamente por este último, incumpliéndose así el requisito de bilateralidad exigido por la Ley para poder someter el proceso a dicho domicilio especial. Al no ser aplicable lo anterior, resta acudir al domicilio del demandado, siendo tal el municipio de Nueva Guadalupe, departamento de S.M., de acuerdo a lo constatado en la demanda y en el documento base de la pretensión. Con base en tales argumentos, resolvió declarar improponible la demanda por carecer de competencia territorial y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por no contarse en dicha localidad con un Juzgado con competencia en Menor Cuantía.
La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 31, SEÑALÓ: Que de acuerdo al art. 6 del Decreto Legislativo número 372 del treinta y uno de mayo de dos mil once, publicado en el Diario Oficial número 100, Tomo 387 de esa misma fecha, se crearon los Juzgados de lo Civil y M. en el municipio de San Miguel, siendo el territorio asignado al
Nueva Guadalupe, indicado como domicilio del demandado, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Chinameca; por tal motivo, declaró improponible la demanda incoada y remitió el expediente respectivo a este Tribunal, dando cumplimiento al art. 47CPCM.
Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (1), la Jueza Segundo de Menor Cuantía (2) ambas de esta ciudad y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Analizados los argumentos expuestos por las funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Previo a entrar a discernir sobre la competencia en el presente caso, es menester advertir que la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), omitió dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 47CPCM, el que a su letra reza: “El tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. […] En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, […]”. Tal circunstancia ha provocado un retraso injustificado en la administración de justicia, violentando el derecho de las partes procesales a un trámite sin dilaciones indebidas, por lo que se le conmina a que en futuras oportunidades atienda las disposiciones legales pertinentes.
Dicho esto, es importante mencionar que el conflicto originado en el presente caso, se circunscribe a la competencia objetiva en razón de la cuantía y en el territorio.
Respecto a la competencia objetiva en razón de la cuantía, para los juicios ejecutivos el art. 458CPCM, señala: “El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. […]”. En ese mismo sentido, el art. 460CPCM, prescribe: “Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados. […]” (C. y subrayados propios). Lo anterior claramente denota que el acreedor al presentar su reclamo deberá hacer una distinción entre la suma adeudada y los intereses que considera se le deben, es así que para la determinación de la competencia en razón
los fijará el J. en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso y en los límites permitidos por la Ley. (Ver conflicto de competencia 26-D-2011).
En base a tales premisas, tomando en cuenta que el monto reclamado no excede el límite legalmente establecido, siendo su cuantía inferior a los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, la competencia objetiva en razón de la cuantía estará conferida a los Tribunales de Primera Instancia de Menor Cuantía, según lo dispuesto en el art. 31 ordinal 4ºCPCM.
Sobre la competencia territorial, la parte actora ha indicado en su demanda, que poseen la misma los Tribunales de la ciudad de San Salvador, por haberse estipulado así en el documento de Mutuo Hipotecario, sin embargo, cabe afirmar que dicho domicilio especial, no se considerará como tal para los efectos de definir la competencia puesto que su designación no fue producto de un acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor, sino más bien, únicamente éste último, aceptó someterse al fuero de esta ciudad; en consecuencia, no se ha cumplido con el requisito de bilateralidad contemplado en los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2ºCPCM, habiendo concurrido al acto únicamente el deudor y el vendedor del inmueble; en tal sentido, cabe afirmar que el postulante inició su acción ante un Tribunal incompetente. (Ver conflictos de competencia 14-D-2012, 127-COM-2013, 46-COM-2014, 108-COM-2015).
Habiendo descartado el domicilio especial, quedaría analizar criterio del domicilio del demandado -art. 33 inc. 1ºCPCM-; para ello es preciso señalar que la parte actora en su libelo ha manifestado literalmente lo siguiente: “ B.M. , quien al momento de obligarse con mi mandante era […] del domicilio de Nueva Guadalupe, Departamento de San Miguel, […]”. De ello, cabría inferir que la información consignada ha sido directamente extraída del documento de Compraventa con Mutuo Hipotecario, siendo que desde la fecha de suscripción del mismo hasta la interposición de la demanda, han transcurrido ya más de diecisiete años; por lo tanto, se considera plausible que los datos proporcionados en torno al sujeto pasivo, no se encuentren actualizados, más aún lo referente a su domicilio, siendo éste uno de los elementos principales para decidir sobre la competencia territorial.
Ante tales irregularidades, el J., como director del proceso, al realizar un minucioso análisis de la pretensión, debe considerar los pasajes de la misma que resulten oscuros o imprecisos o bien que el accionante no hubiere dado estricto cumplimiento a los requisitos de
competencia; es así quela misma Ley en el art. 278CPCM, le confiere la facultad saneadora para prevenir que se subsanen las imperfecciones que pueda contener la demanda.
Como punto final, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que el domicilio del demandado plasmado en el documento base de la pretensión, no será considerado como un referente para definir la competencia territorial. (Ver conflictos de competencia 193-COM-2015, 157-COM-2016 y 34-D-2011).
En vista de los argumentos y normativa expuesta y no contando con información pertinente que conduzca a establecer el domicilio del demandado, se devuelven los autos a la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ªCn y 47 inciso 2°CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:
Declárase que en el caso de mérito no existen los elementos precisos y oportunos para decidir sobre la competencia territorial; B) Devuélvanse los autos a la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), , con certificación de esta sentencia, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F.M..------E.S.B.R.------M.R..------O. BON F.--------D. L. R.
GALINDO.------J.R.A..-------D.S.-----R.S.F.-------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS
AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.
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