Sentencia nº 197-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia197-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Tejutla y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia Intestada

197-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del causante señor B.A.G. , promovidas por la licenciada V.G.T. , en su carácter de Apoderada General con Cláusula Especial del señor I.G.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO

  1. La licenciada G.T., en la calidad mencionada presentó Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que su representado actúa en carácter de Cesionario de los bienes que a su defunción dejara el causante señor A.G., quien falleció a las veintiuna horas doce minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, sin haber otorgado testamento alguno y teniendo como último domicilio el municipio de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango; tales derechos hereditarios correspondían a los señores B.A.H., N.A.G. de A. y R.Y.M. de A., los primeros en calidad de padres y la segunda en carácter de cónyuge sobreviviente, pero al haberse cedido los mismos al peticionante, es que se promueven las presentes diligencias con el propósito que se tenga por aceptada expresamente y con Beneficio de Inventario, la Herencia Intestada dejada por el causante, y se le confiera al señor G.A. la administración y representación interina de la sucesión con las facultades y restricciones de los curadores de la Herencia Yacente y, una vez completados los trámites legales pertinentes se le confiera la administración y representación definitiva de la misma.

  2. El Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, en auto de las diez horas del once de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 33, en lo principal EXPRESÓ: Que según consta en la certificación de Partida de Defunción del causante, este tuvo por último

    conforme al art. 1162 del Código Civil, la aceptación de herencia, para que produzca efectos legales, debe pedirse al Juez del domicilio de la sucesión. Finalmente, argumenta que de acuerdo al art. 34 inc. CPCM, también se confiere la competencia al tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso, haya nacido o deba surtir efectos. Con base en tales argumentos, declaró improponibles las diligencias presentadas, por carecer de competencia en razón del territorio y remitió las mismas a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., mediante auto de las doce horas tres minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 37, SOSTUVO: Que claramente la postulante ha indicado en su libelo que el causante tuvo por último domicilio la ciudad de Nueva Concepción, departamento de C., siendo que el Código Civil expresa en su art. 956 que la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, de igual forma lo refiere el art. 35 inc. CPCM; por tal motivo, rechaza la competencia territorial y remite lo pertinente a este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo regulado en el art. 47 del citado Código.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Primera Instancias de Tejutla, departamento de C. y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La discrepancia en el presente proceso surge en cuanto a determinar si el último domicilio del causante, para efectos de competencia territorial, será el que hubiere enunciado la parte actora en su libelo o si considerará como tal el que constare en la certificación del asiento de partida de defunción.

    Al efecto, el art. 35 inc. CPCM, señala lo siguiente: “[…] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional.” (C. y subrayados propios).Siguiendo ese orden de ideas, el art. 956 inc. del Código Civil, prescribe:“La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. […]”

    de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, mismo lugar donde se abrió la sucesión; sin embargo este hecho contradice claramente lo plasmado en la certificación del asiento de Partida de Defunción de aquél, la cual corre agregada a fs. 12 y en la misma se ha expresado que el señor B.A.G., era originario de Texistepeque, departamento de S.A., siendo del mismo domicilio; en consecuencia, esta Corte no coincide con el argumento sostenido por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., pues éste ha asumido como último domicilio el que hubiere expresado la parte accionante.

    Cabe mencionar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que la Partida de Defunción, es el documento por medio del cual se determina el último domicilio del causante y dicho instrumento, al ser incorporado en el proceso, debe dársele el valor que el mismo posee, sirviendo entonces de parámetro para definir la competencia territorial en el caso que nos ocupa. (Ver conflictos de competencia 18-COM-2014, 91-COM-2014, 25-COM-2015)

    Lo anterior no implica que el J. no deba tomar en consideración como elemento de juicio para determinar el último domicilio del causante que manifestare el solicitante en el libelo; sin embargo, cuando la información vertida por este difiriera de la consignada en la prueba documental, el J. en atención a la facultad saneadora que le otorga el art. 278 CPCM, podrá prevenir si así lo considera, lo pertinente en orden de realizar un adecuado análisis de competencia.

    En vista de lo anteriormente expuestose concluye que el competente para conocer y decidir sobre las diligencias de mérito es el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declarase que es competente para sustanciar y decidir del caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    GALINDO.------J.R.A..--------D.S.------R.S.F.-------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

    AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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