Sentencia nº 6-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia6-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO DE PAZ DE CHAPELTIQUE
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

6-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiséis minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel y el Juez de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora […], en contra del señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso denuncia ante la Oficina de Denuncia Atención Ciudadana, por sus siglas ODAC, de Ciudad Mujer de San Miguel, en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que el demandado y ella hicieron vida en común, habiendo procreado un hijo que ahora es de dos años y medio de edad; sin embargo, se tuvo que separar de él, porque ejercía violencia física y psicológica en su contra. Continuó acotando, que desde la separación, el padre se llevaba al niño los viernes y se lo devolvía los domingos; a pesar de ello, el veintitrés de diciembre el referido señor, fue por su hijo y se lo entregó hasta el treinta de diciembre, fecha desde la cual ha notado cambios en la conducta del niño, lo que le preocupa puesto que sospecha que el mismo pudo haber sido abusado durante la estadía con su padre, ya que cuando ella vivió con la familia del sujeto pasivo de la pretensión, quienes también ejercían violencia en su contra, notó que los niños que residen en dicha vivienda manoseaban a su hijo. Motivo por el cual, pidió se decreten medidas de protección a favor, en el sentido de que el demandado no llegue a su casa a buscar al hijo de ambos porque siempre la insulta, se le ayude para obtener el cuidado personal de su hijo y se le practiquen los exámenes pertinentes en aras de dilucidar sus sospechas referentes al abuso en contra de su hijo.

  2. El Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en auto de las ocho horas del cinco de enero de dos mil diecisiete, de fs.4, ordenó las medidas de protección

    siendo que son competentes para conocer de los casos de violencia intrafamiliar, tanto los Jueces de Familia como los de Paz y teniendo en cuenta que la denunciante reside en el municipio de Chapeltique, departamento de San Miguel, debe conocer el caso, el Tribunal de dicha jurisdicción. Motivo por el que remitió los autos al Juzgado de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel.

  3. El Juez de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel, en resolución de las diez horas del seis de enero de dos mil dieciséis de fs. 8, manifestó que el formulario utilizado en las Oficinas de Ciudad Mujer para recibir la denuncia de las víctimas de violencia intrafamiliar, no posee un espacio para determinar el domicilio del agresor, sino únicamente para especificar su lugar de residencia, término que no significa lo mismo que domicilio; por lo que citó a la denunciante en aras de que expresara cuál es el domicilio de su contraparte, asimismo ordenó la remisión de certificación de los autos a la Fiscalía General de la República, debido a que en la denuncia se hace referencia a hechos que podrían requerir una investigación penal. Posteriormente, consta en el acta de las ocho horas treinta minutos del once de enero de dos mil diecisiete de fs. 20, suscrita en el Juzgado de Paz en comento, que la demandante expresa que su contraparte es del domicilio de la ciudad de San Miguel; debido a lo manifestado por la referida señora en el acta en comento, el administrador de justicia en mención, en resolución de las diez horas del once de enero de dos mil diecisiete, de fs.21/2, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de conformidad al Art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, cuerpo normativo que no establece reglas de competencia territorial, se aplicarán supletoriamente los criterios de competencia en cuanto al territorio comprendidos en el Código Procesal Civil y M., de acuerdo a los cuales, debe conocer el caso, el Tribunal del domicilio del demandado, siendo que en el caso de autos, el denunciado es del domicilio de San Miguel. Argumento por el que, se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel y el Juez de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Esta Corte concuerda con lo dilucidado por el Juez de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel, puesto que tal y como lo aduce en la resolución de fs. 21/2, el formulario en el cual se plasmó la denuncia llevada a cabo ante la Oficina de Atención Ciudadana de Ciudad Mujer, con sede en San Miguel, no contiene una casilla destinada a que la parte denunciante manifieste cuál es el domicilio de su contraparte, lo que imposibilita la calificación de la competencia territorial por parte del Tribunal al que es remitida la denuncia en su momento.

    Producto de la labor del Juzgado de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel, en el cual la parte demandante fue citada en aras de que ampliara su denuncia en cuanto al domicilio de su demandado, consta en autos que el referido señor es del domicilio de San Miguel y consecuentemente es la sede judicial de dicha jurisdicción la que debe conocer el caso.

    Es menester señalar, que contrario a lo alegado por el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, la carga laboral de los juzgados y el lugar de residencia de la parte denunciante, no constituyen criterios de competencia en cuanto al territorio, dichas razones no se encuentran enmarcadas en las normas adjetivas pertinentes y por lo tanto no pueden ser tomadas en consideración al momento de realizar la calificación de la competencia en cuanto al territorio.

    En ese orden de ideas, tomando como fundamento lo prescrito en el Art. 33 CPCM, norma que es aplicable supletoriamente en el caso de autos por así prescribirlo el Art. 44 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, debido a que el demandado es de acuerdo a la parte actora, del domicilio de San Miguel, es el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel el competente para conocer el caso y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el

    autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------E.S.B.R.------M.R..------O. BON F.--------D. L. R.

    GALINDO.------J.R.A..-------D.S.-----R.S.F.-------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS

    AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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