Sentencia nº 193-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Enero de 2017

Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia193-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos; y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de Menor Cuantía de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

193-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2) y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado R.A.M.Q., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad C.S., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia C.S., S.A. DE C.V., contra la sociedad PALACIOS LOPEZ CONSTRUCTORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia PALACIOS LOPEZ CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.Q., en la calidad antes relacionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M. ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, en la que en lo esencial EXPUSO: Que la demandada está en deber a su representada la suma de UN MIL CUATROCIENTOS UN DÓLARES VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sobre una deuda adquirida la cual se encuentra documentada mediante P. sin protesto por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, obligación que se encuentra pendiente de cumplimiento y en virtud de lo cual se promueve el presente proceso, con el propósito de que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más interés del tres por ciento mensual, más las costas procesales.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), en lo medular RESOLVIÓ: Que de conformidad al art. 33 inc. CPCM, será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado, aceptándose ésta

    788 romano IV.- del Código de Comercio, señala que el P. deberá contener la época y el lugar de pago y, a falta de esta designación, se aplicarán de forma supletoria las reglas contenidas en los arts. 789 y 625 del citado cuerpo legal, por las que se tendrá como lugar de pago, el domicilio de quien suscribe el título valor. Para el caso en concreto, en el documento base de la acción, se consignó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador, surtiendo fuero el mismo para los efectos de la competencia; es únicamente a falta de este señalamiento, que se considerará el domicilio del demandado. Con motivo de lo anterior, declaró improponible la demanda y ordenó la remisión de los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), por auto de las doce horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 17, EXPUSO: Que se advierte de la petición hecha por el demandante, que el documento base de la acción fue suscrito por la cantidad de Tres mil dólares de los Estados Unidos de América, mientras que la cantidad debida y no pagada asciende a Un mil quinientos noventa y ocho dólares setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, siendo dicha pretensión de valor inferior al límite mínimo establecido por el Legislador para que ese Juzgado pueda sustanciarla, ello de conformidad con el art. 31 ord. 4° CPMC. Es importante recalcar, que el citado artículo asigna la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, respecto de los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. De lo anterior cabe inferir, que dicho Tribunal se encuentra inhibido para conocer de la demanda incoada por lo que procedió a declarar improponible la misma, ordenándose la remisión del expediente a esta sede, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Mejicanos (2) y la Jueza Segunda de lo Civil y M. (1), ambas de este departamento.

    Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Sobre los títulos valores, el art. 623 del Código de Comercio, los define como aquéllos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna;

    las características propias que poseen los documentos comunes.

    Es así que a fs. 4, se encuentra agregada fotocopia certificada debidamente confrontada del documento base de la pretensión, siendo tal, un P. sin protesto en el cual se lee lo siguiente: 7.4 Por este pagare, el día treinta de octubre de año dos mil quince, me (nos) oblig(o)(amos) a pagar en la ciudad de San Salvador, [...]", con lo que queda claramente demostrado que el lugar de pago establecido en dicho título, surte fuero, es decir que es éste el elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en este caso.

    Cabe mencionar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, se aplica de forma supletoria el domicilio del demandado, tal y como lo prescribe el Art. 789 del Código de Comercio; no siendo este el caso, pues ha quedado claramente designado en el P. sin protesto, el lugar de pago de la obligación. (Ver conflictos de competencia 15-COM-2013, 276-COM-2013, 79-COM-2014, 145-COM-2014, 159-COM-2014 y 57-COM-2016).

    Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, en el proceso de mérito, el actor ha expresado en el libelo a fs. 2, que la demandada está en deber la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por haber realizado previamente un abono por UN MIL CUATROCIENTOS UN DÓLARES VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; en virtud de ello, la suma de capital adeudado no excede de los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares, por lo que se concluye que la cantidad reclamada es competencia de los Juzgados de Menor Cuantía, como bien lo argumenta la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), al declinar su competencia. (Ver conflicto de competencia 174-COM-2014).

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguna de las Juezas en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que, la competente para conocer y sustanciar el proceso de mérito tanto en razón del territorio como en razón de la cuantía, es la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará.

    POR TANTO : De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A)

    cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Mejicanos (2) como a la Jueza Segundo de lo Civil y M. (1) de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..-------M. REGALADO.------O. BON F.-----J. R.

    ARGUETA.-------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-----S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E.S.C.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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