Sentencia nº 195-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Enero de 2017

Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia195-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Chalchuapa y el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

195-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y M., de S.A., para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado O.A.Z.C., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COOP-1, DE R.L., contra los señores N.E.M., en su calidad de deudor principal y A.L.A.M., como fiadora solidaria, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado Z.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en la que en síntesis EXPUSO: Que según consta en Documento Privado reconocido notarialmente, el deudor principal recibió de su representada a título de mutuo, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés del Dieciocho por ciento anual e intereses de un Cinco por ciento mensual, sobre saldos en mora; en dicho documento se constituyó además como fiadora solidaria, la señora A.M. Es el caso que ambos demandados han incumplido con tal obligación, motivo por el cual se inicia el proceso de autos, solicitándose que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y en sentencia definitiva se les condene a pagar la suma previamente relacionada más los respectivos intereses y costas procesales, todo hasta su completo pago, transe o remate.

  2. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en auto de las diez horas doce minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 20, en lo principal RESOLVIÓ: Que según el documento base de la pretensión, la demandante, una Asociación Cooperativa, es del domicilio de S.A. y acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ciertas disposiciones de la Ley General de Asociaciones Cooperativas como el art. 77

    dicho precepto legal expresa que en toda acción promovida por Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, se estará a lo dispuesto en las leyes comunes salvo excepciones; una de ellas consiste en que en las acciones judiciales promovidas por tales entidades, se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante; ese domicilio especial tendrá aplicación única y exclusivamente para hacer valer los derechos y satisfacer las obligaciones derivadas de la relación jurídica con la Cooperativa. A consecuencia de lo anterior, rechazó la competencia territorial por ser la demandante de un domicilio que corresponde a otro Tribunal y remitió los autos a éste para los efectos de Ley.

  3. El Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las ocho horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 23/4, EXPRESÓ: Que si bien es cierto la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece un fuero legal, dicho cuerpo normativo debe aplicarse previo a las leyes comunes, a menos que la parte ejecutante desistiera tácitamente de las prerrogativas en ella contenidas y persiga al demandado en su domicilio. Es así que el precepto legal invocado por el Juez declinante, no puede interpretarse de una forma que limite la acción de la ejecutante, pues ésta puede elegir entre interponer la demanda en el domicilio especial señalado en la Ley o bien perseguir al demandado en el domicilio de éste, sin que el Juzgador pueda privarle de dicha facultad. Con vista de lo anterior, resolvió que el competente para conocer y sustanciar sobre la pretensión era precisamente el Tribunal remitente y en consecuencia declaró improponible la demanda de mérito y remitió lo pertinente a esta sede, de conformidad a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente conflicto, se pretende dilucidar la regla de competencia territorial aplicable en los casos de acciones judiciales interpuestas por Asociaciones Cooperativas, siendo una de ellas la establecida en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas o bien podría decidirse aquélla en base al criterio general del domicilio del demandado, acorde al art. 33 inc. CPCM.

    lineamientos para lograr discernir si la parte actora efectivamente se encuentra sometida al régimen especial de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, enunciándose los requisitos siguientes: a) Que al principio de la denominación de la actora, se consignen las palabras "Asociación Cooperativa" y al final la expresión "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R.L." -art. 17 L.G.A.C.-; b) Que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado personería jurídica a dicha Asociación -art. 16 L.G.A.C.- y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. El cumplimiento de los anteriores podrá ser prevenido por el Juez, mediante la presentación de los respectivos estatutos. (Ver conflicto de competencia 390-COM-2013).

    Encontrándose la ejecutante dentro de tales parámetros, el citado art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, recoge lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: [...] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones." (C. y subrayados propios).

    A pesar de la prerrogativa procesal aludida en el párrafo anterior, es preciso advertir a los Juzgadores que la misma no es el único criterio aplicable en casos como el presente, puesto que la jurisprudencia de esta Corte ha contemplado además la posibilidad que en los juicios ejecutivos promovidos por Asociaciones Cooperativas, éstas tengan la facultad para interponer su demanda ante el Juzgado correspondiente a su domicilio, en el de sus demandados o bien en el contractual pactado por ambas partes contratantes; es así que, siendo potestativa la regla especial de competencia contenida en el artículo supra citado, la demandante bien puede renunciar a ella iniciando su acción ante otra sede judicial competente. (Ver conflictos de competencia 14-COM-2016, 30-COM-2016).

    Así las cosas, en el caso bajo estudio, habiendo sido la misma parte actora, la que no hizo uso de la prerrogativa conferida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, demandado a sus deudores en su domicilio, siendo éste el municipio de Chalchuapa, departamento de S.A., implicando esto una prórroga tácita de su parte, conforme al art. 12 del Código Civil, el cual a su letra reza: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo

    de competencia 187-COM-2014, 249-COM-2014, 267-COM-2014, 156-COM-2015).

    Con base en los argumentos y legislación vertidos, se concluye que será competente para sustanciar y decidir del caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A. y así se determinará.

    POR TANTO : De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----------J.B.J..------E.S.B.R.----------M.R..---------A.L.J..--------D.L.R.G..---------J.R.A..------D.S.-----DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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