Sentencia nº 47-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia47-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

47-2017 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con tres minutos del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

Por recibido el escrito presentado el 12-VII-2017, por el ciudadano R.A.H.V., mediante el cual pretende subsanar las prevenciones que este tribunal le hiciera mediante la resolución de 26-VI-2017. Habiendo analizado la petición formulada, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. La prevención tenía por fin que el demandante determinara el parámetro de control –el principio o institución violada y el artículo de la Cn. que lo contiene–, las partes de los arts. 31, 32 y 33 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas (o LERPCAB) que infringen la Ley Fundamental y las razones concretas que sostienen tal transgresión.

    1. Al intentar corregir las prevenciones, el actor expresa que el parámetro de control es el art. 262 Cn. Indica que el derecho a la seguridad jurídica en su manifestación del principio de legalidad es el contenido constitucional infringido (el cual deriva de los arts. 1 y 86 inc. Cn.); que los arts. 31, 32 inc. y 33 incs. y LERPCAB son los preceptos legales que infringen la Cn. De manera que el texto de las disposiciones legales objetadas es el que sigue:

    L.R. de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

    "Art. 31.- La licencia por cada establecimiento de venta deberá renovarse cada año, previo pago de la tarifa a la Alcaldía respectiva. Si el interesado no cancelare dicha tarifa en los primeros quince días del mes de enero de cada año, no podrá efectuar ese tipo de operaciones hasta que cancele el derecho correspondiente y será sancionado con una multa igual al cien por ciento (100%) del valor total de la tarifa de licencia por semana o fracción de atraso en el pago.

    El establecimiento afectado no podrá continuar operando sino al haberse pagado la licencia y la multa de referencia.

    Las Municipalidades llevarán un registro de los titulares de las licencias, así como de las sanciones a que se hagan acreedores.

    Las municipalidades no podrá negar la renovación de las licencias a que se refiere el inciso primero de este artículo sin causa justificada".

    equivalente a un salario mínimo mensual urbano por cada puesto de venta por año".

    Art. 33.- Los restaurantes, bares, cafés, hoteles, clubes nocturnos y demás establecimientos similares podrán solicitar a las Municipalidades licencias para vender bebidas alcohólicas fraccionadas.

    Se establecen derechos anuales de las licencias referidas en el inciso anterior en el equivalente a un salario mínimo mensual asignado al sector comercio por cada puesto de distribución o venta anual".

    Con respecto a los motivos de inconstitucionalidad alega que "la Asamblea Legislativa aprueba la creación de [t]asas para la [v]enta de [b]ebidas [a]lcohólicas [...] a favor de los 262 municipios del país, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley General Tributaria Municipal", lo cual implica que ese órgano de Estado se está atribuyendo "competencias otorgadas constitucionalmente a los municipios", lo que deviene en una vulneración al "[p]rincipio de [l]legalidad" estatuido en el art. 86 inc. Cn.

  2. Corresponde ahora analizar si el ciudadano R.A.H.V. logró subsanar las prevenciones formuladas. Para iniciar, el actor solo indica que para los efectos de la impugnación el canon de enjuiciamiento constitucional es el art. 262 Cn. Pero, el actor debía indicar además qué principio o institución de tal precepto constitucional resultaba infringido por los objetos de control. En este sentido, al cumplir este requerimiento, el actor expresa que el contenido constitucional vulnerado es el derecho a la seguridad jurídica en su manifestación del principio de legalidad, el cual extrae de los arts. 1 y 86 inc. Cn., habiendo señalado el art. 262 Cn. como la disposición constitucional vulnerada. De modo que el demandante disocia el artículo de la Constitución con el contenido constitucional que considera infringido pues lo extrae de una disposición constitucional diferente; y, también, omite argumentar cómo deriva el principio de legalidad del art. 262 Cn. Esto implica que no subsanó adecuadamente la prevención formulada por este tribunal. Por tanto, la demanda debe ser rechazada a través de la figura de la inadmisiblidad.

  3. Por tanto, con base en las razones expuestas y en lo establecido en los arts. 6 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales esta sala

    RESUELVE

    :

    1. Declárase inadmisible la demanda presentada por el ciudadano R.A.H.V., mediante la cual solicita la inconstitucionalidad de los arts. 31, 32 y 33 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas pues

      control y el contraste constitucional que solicita.

    2. N..

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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