Sentencia nº 243-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia243-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoMulta
Derechos VulneradosAl debido proceso, protección jurisdiccional, seguridad jurídica y defensa
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

243-2017 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con nueve minutos del día catorce de agosto de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado J.A.M.M., quien actúa en calidad de apoderado del señor F.N.D.L., se realizan las siguientes consideraciones:

I . 1. El demandante realiza una narración cronológica de hechos suscitados entre los años 2013 y 2015, período en que la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, instruyó un proceso administrativo sancionador en contra del señor F.N.D.L..

Expresa que dicho proceso administrativo, inició con una denuncia anónima que informaba de una supuesta extracción ilegal de materiales pétreos (arena), en una presunta propiedad del señor D.L., ubicada en Cantón Miraflores, caserío La Arenera de San Miguel; el día 2-VII-2013 se le concedió audiencia a su mandante por tres días, la cual no evacuó. Aduce que posteriormente, al hacer uso del término probatorio el señor D.L. presentó documentación con la que demostraba tener autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Indica que el día 24-X-2013 "...las delegadas A.S.E.P. e I.R.C. de H., realizaron inspección en el lugar de la supuesta extracción ilegal de materiales pétreos (arena), sin embargo en dicha inspección no estuvo presente el señor D.L. ya que no fue notificado no obstante ser una actividad dentro del procedimiento sancionador. Posteriormente y con base a las... inspecciones... referidas, se dicta la resolución trescientos trece en la que se impone la multa [de $21,930]... Contra esta resolución se hizo uso del recurso de apelación ...Recurso que finalizó con la resolución ochocientos cincuenta y dos, en la que se declaró sin lugar la petición de nulidad alegada y se confirmó en todas sus partes [la misma] ..." [Sic].

Por lo anterior, manifiesta que dirige su amparo contra la resolución 313 de fecha 12-XII-2013, emitida por el Director de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía en la cual se le impuso a señor D.L. la multa de $21,930; así

multa impuesta, actuaciones que considera, han vulnerado los derechos al debido proceso, a la protección jurisdiccional, a la seguridad jurídica y de defensa de su mandante.

  1. - Respecto al debido proceso, aduce que "... [se] reconoce como el derecho de audiencia y que es de contenido procesal para la protección efectiva de los demás derechos de los gobernados... De tal manera que, aspectos generales del mencionado derecho son:

    "a) que a la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso... establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; b) que dicho proceso se ventile ante entidades previamente establecidas... c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y d) que la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado..." [Sic].

    De igual manera, sostiene que "... el derecho de defensa se visualiza en dos dimensiones: la defensa técnica, que significa que toda persona debe ser asistida por un abogado. Y, por otro lado, la defensa material, lo cual es que todo procesado ya sea jurisdiccionalmente o administrativamente esté presente en todo acto procesal que pueda influir en la decisión..." [Sic]. Por lo que, el debido proceso fue vulnerado –a su criterio– porque "...las inspecciones referidas se realizaron sin presencia del señor D.L....".

    En cuanto a la supuesta vulneración a la protección jurisdiccional, el apoderado del demandante manifiesta que "...todos los funcionarios emiten sus actos dentro de las facultades que expresamente les permite el ordenamiento jurídico..." [Sic]; por tal razón, en el presente caso, "...la autoridad demandada estaba obligada a cumplir los principios, valores y reglamentación legal impuesta por el derecho. Por ello, al dictar la resolución cuestionada tenían el imperativo constitucional de fundamentar la sentencia..." [Sic].

    Por último, en relación a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica y "defensa en juicio", el abogado M.M. afirma que "... la motivación de toda resolución judicial o administrativa, está exigida constitucionalmente por el principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa... esto no es un mero formalismo procesal... constituye el mecanismo que mejor oportunidad le concede al justiciable de entender... los datos, explicaciones, razonamientos y conclusiones que se tomaron en consideración para comprender que condujo a resolver como se resolvió..." [Sic].

    consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la presente

    decisión.

  2. Tal como se ha sostenido en la resolución del 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora, deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

    En virtud de ello, es imperativo que el sujeto activo se atribuya –por lo menos argumentativamente de manera liminar– la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica; es decir, lo argüido por aquel deberá evidenciar, necesariamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales – Sentencias de Amp. 465-2010, 578-2009 y 520-2010 de fechas 30-XI-2011, 16-XI-2011 y 23-XI-2011, respectivamente–.

    Estas alteraciones difusas o concretas en la esfera jurídica del pretensor, –y que deben ser alegadas de forma liminar por éste en su demanda– son examinadas por esta Sala para la procedencia inicial de la pretensión de amparo, a fin de determinar la existencia de lo que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

  3. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha considerado que el elemento material del agravio – la afectación en el ámbito jurídico del pretensor– debe poseer actualidad. En la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, esta S. sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido –es decir, permanezcan en el tiempo– los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

    a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda ha sido o no consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo. Así en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el interesado para requerir la tutela de sus derechos, y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos–, se entiende que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado, ha perdido vigencia.

    Al respecto, es preciso recordar que la finalidad del amparo es la restitución en el goce material de derechos fundamentales, por lo que pierde sentido en aquellos casos en los que la persona haya dejado transcurrir un plazo razonable para requerir la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, sin haberse encontrado objetivamente imposibilitada para realizarlo, pues tal situación denota que aquella pretende no el restablecimiento de sus derechos sino la mera posibilidad de obtener una indemnización por la transgresión de la que supuestamente ha sido objeto, es decir, plantearía una pretensión exclusivamente de carácter pecuniario.

    III . Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las infracciones alegadas por la parte actora.

  4. A. En síntesis, el abogado del demandante menciona que "... [se] instruyó proceso administrativo sancionador en contra de F.N.D.L....inició con [una] inspección... y en base a una denuncia anónima que informaban de una supuesta extracción ilegal de materiales pétreos (arena), en [una] supuesta propiedad del señor D.L.... se le concedió audiencia por tres días al supuesto infractor, la cual no evacuó... se abrió a pruebas por el término de ocho días. Al hacer uso del término probatorio el supuesto infractor presentó documentación con la que demostraba tener autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales..." [Sic]; sin embargo, aduce que "...realizaron [una] inspección en el lugar de la supuesta extracción ilegal de materiales pétreos... sin embargo en dicha inspección no estuvo presente el señor D.L. ya que no fue notificado no obstante ser una actividad dentro del

    dicta la resolución... en la que se impone la multa... Contra esta resolución se hizo uso del recurso de apelación... Recurso que finalizó con la resolución... en la que se declaró sin lugar la petición de nulidad alegada y se confirmó en todas sus partes la resolución [que impuso la multa]..." [Sic]. De este modo, afirma que a su representado se le vulneraron los derechos al debido proceso, protección jurisdiccional, seguridad jurídica y defensa.

    1. A. respecto, se advierte que el apoderado del actor ha afirmado en su demanda que las autoridades contra las cuales reclama transgredieron sus derechos fundamentales. Ahora bien, el Director de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, emitió una resolución el 12-XII-2013 en la que se impuso la multa de $21,930 al señor D.L., y el Ministro de Economía resolvió con fecha 14-IX-2015, el recurso de apelación contra dicha sanción y confirmó la misma. Aunado a ello, de sus mismos argumentos se deduce que el actor tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra y de su resultado, además de no indicar que haya existido obstaculización alguna por parte de las autoridades demandadas que le impidieran solicitar de forma inmediata la tutela de los derechos que presuntamente le habían sido lesionados.

    2. En ese orden, se advierte que el plazo que dejó transcurrir el peticionario previo a presentar la demanda el 15-V-2017 que dio inicio a este amparo –casi un año y ocho meses después de que se emitió el segundo de los actos que impugna– es irrazonable, pues dicho lapso es consecuencia directa de su propia inactividad y no de factores externos que hayan sido ajenos a su voluntad o de la complejidad de su caso concreto, es decir que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir adecuadamente la protección jurisdiccional respectiva.

  5. En consecuencia, en casos como el presente, en los que el actor no se encontraba objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos fundamentales y, pese a ello, dejó transcurrir un plazo razonable sin solicitar la protección jurisdiccional de dichos derechos, el agravio –específicamente su elemento material– que alega le ha sido ocasionado ha perdido vigencia. Por ende, aquel ya no sufriría en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos que las actuaciones impugnadas le han causado, toda vez que de su inactividad por un lapso prolongado se deriva la imposibilidad de continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de los derechos que alega conculcados.

    debido a la ausencia de un agravio actual de carácter constitucional dentro de la esfera jurídica del pretensor.

    Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

  6. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el abogado J.A.M.M., en carácter de apoderado del señor F.N.D.L., contra las resoluciones de fechas 12-XII-2013 y 14-IX-2015 emitidas por el Director de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, y por el Ministro de Economía respectivamente, en virtud de que la pretensión se basa en un agravio que no es de naturaleza actual, por haber dejado transcurrir el interesado un plazo prolongado sin exigir la tutela de sus derechos constitucionales.

  7. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados por dicho profesional para recibir los actos procesales de comunicación.

  8. N..

    F.M..-----------J.B.J..------------FCO. E.O.. R.---------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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