Sentencia nº 230-CAF-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia230-CAF-2017
Sentido del FalloImprocedencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

230-CAF-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del catorce de agosto de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.A.O.V., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], impugnando el auto pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas tres minutos del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, pronunciado dentro del Proceso de Cuidado Personal, iniciado por el ahora recurrente, en contra de la señora [...], respecto del niño [...].

El Juzgado de Familia de Usulután, por auto de las doce horas quince minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete, en lo medular, revocó la providencia judicial mediante la cual se admitió la demanda de cuidado personal, emitida a las diez horas diez minutos del tres de enero de dos mil diecisiete, dejó sin efecto todo acto procesal producido a consecuencia de la admisión de la demanda, y declaró inadmisible la demanda de Divorcio (sic), que promovió el licenciado J.A.O.V., como apoderado del señor [...], en contra de la señora [...], y no estando conforme, la parte actora interpuso recurso de apelación.

La Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, admitió el recurso de apelación, confirmó el auto impugnado, y dejó a salvo el derecho al recurrente de replantear debidamente su demanda.

Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El caso que nos ocupa, versa sobre un Proceso de Cuidado Personal, a pesar de haber consignado el Juez Aquo que es inadmisible la pretensión de Divorcio, no consta en autos que la parte actora haya ejercido tal pretensión.

En tal virtud, este Tribunal memora que lo resuelto en cuanto a los procesos que señala el

ejecutoriados en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio posterior; de tal manera, que de conformidad al art. 520 del Código Procesal Civil y M., por el tipo de proceso que se pretende, es consecuente declarar improcedente el recurso de casación, y así lo ha sostenido esta S. en anteriores procesos, vgr. 361-CAF-2014 dictada a las nueve horas veintidós minutos del trece de febrero de dos mil quince.

Aunado a ello cabe señalar, que el caso de mérito no tiene un pronunciamiento del fondo de la pretensión, pues la demanda fue declarada inadmisible, lo cual fue a su vez confirmado por la Cámara Ad quem, no existiendo sentencia que establezca una solución definitiva al asunto planteado, lo que conlleva a declarar la improcedencia del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2º del art. 519 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 519 ordinal 2º y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.O.V., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [...]; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO.-------------------O. BON. F.---------------------A.L.J..-------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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