Sentencia nº 133-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia133-CAC-2017
Sentido del FalloInadmitese el recurso de mérito por el submotivo invocado.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de reconocimiento de deuda y devolución de cantidad pagada y no debida
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

CASACIÓN

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete.- El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado C.R.F.S., actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor S.L.J., impugnando el auto definitivo pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD PAGADA Y NO DEBIDA, promovido por el ahora recurrente, contra el señor J.M.T.C.- Estudiado que ha sido el libelo del escrito, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En el sub-examine, el Juzgado Quinto de lo Civil y M., pronunció sentencia definitiva a las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la que resolvió desestimar la pretensión contenida en la demanda.- Así las cosas, el demandado interpuso recurso de apelación ante la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien a fs. 14 del incidente de apelación, la declaró inadmisible por falta de fundamentación, por lo que, a fs. 26, el ahora recurrente, licenciado F.S. interpone recurso de revocatoria, mismo que a fs. 31, el Ad-quem resolvió declararlo improcedente.

En el sub-lite, el licenciado F.S., ha formalizado el objeto de su libelo, en el submotivo de forma: Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, y menciona que se ha dejado de aplicar el Art. 510 CPCM, y que hay aplicación errónea del Art. 511 CPCM.-

Es primordial subrayar, que en el Art. 528 CPCM se establecen los requisitos esenciales que vinculan la admisibilidad del recurso, específicamente, el numeral dos de dicha disposición, a la letra dice lo siguiente: ““….la mención de las normas de derecho que se consideran infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados”.- En cuanto al primer precepto legal infringido, el Art. 510 CPCM, de manera fundamental y por razones de economía procesal, esta Sala advierte, que al examinar el concepto contenido en el escrito, el recurrente menciona la inobservancia de dicho artículo, y al finalizar su conclusión expresa, que hay interpretación restrictiva del mismo, cuando ambos conceptos son de carácter excluyente, y por lo tanto, no pueden ser invocados conjuntamente, con, respecto a la misma norma.

Siguiendo el mismo orden, en relación a la segunda y última norma legal mencionada, esto es, el Art. 511 CPCM, dentro del desarrollo de su concepto, también menciona como disposiciones infringidas tos Arts. 356 inc. y 321 CPCM, haciendo un breve alegato, en el cual prevalece su inconformidad con los medios de prueba aportados en la primera instancia, específicamente, en la credibilidad del testigo, obviando la correlación que debe formarse entre la nominación del submotivo y su correcto desarrollo en relación al precepto infringido, incumpliendo con ello, uno de los requisitos primordiales que estipula el Art. 528 CPCM, pues en el mismo, hace caso omiso de la disposición alegada de manera primigenia, y desarrolla otras normas en relación a la valoración de la prueba, cuando el pronunciamiento del Ad-quem, ha sido inhibitorio, por lo cual, procedente es declarar la inadmisibilidad por dicho submotivo.

Aunado a ello, esta Sala observa, que al concluir su alegato, menciona que no se han aplicado los Arts. 356, 416 CPCM; 1314 y 1954 C.C., sin hacer un desarrollo individual de cada uno de ellos, tal como lo establece el Art. 528 CPCM, lo cual suscita una situación irregular que impide conocer de manera objetiva, la reclamación del impetrarte.

en análisis, lo cual lo vuelve imperfecto y defectuoso en su fondo, pues no se han concretado los

fundamentos jurídicos básicos para su admisibilidad.

En dicha virtud, y de conformidad al Art. 530 inc. y 532 CPCM, esta SALA

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de mérito por el submotivo invocado.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley. Art. 532 CPCM.- NOTIFÍQUESE.- M.REGALADO-------------O.BON.F.------------------A.L.JEREZ-------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------R.C.CARRANZA.S.-------SRIO--------INTO----------RUBRICADAS.

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