Sentencia nº 447-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia447-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

447-CAL-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado MARIO E.S.C., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de SERVICIOS DE TRÁNSITO CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “SERTRACEN, S.A. DE C.V.”, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del quince de octubre de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva emitida por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada L.M.P.Á., en nombre y representación de la trabajadora A.M.T.G., quien demandó a la sociedad relacionada, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa correspondiente al período del diecinueve de febrero de dos mil catorce al dieciocho de febrero de dos mil quince y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados L.M.P.Á., D.F.C.M. y M.J.U., en nombre y representación de la demandante, y el licenciado MARIO E.S.C., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad demandada. En Segunda instancia únicamente el licenciado C.M., en la calidad referida y en casación los licenciados SÁNCHEZ CHINCHILLA y C.M..

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el veintiuno de abril de dos mil quince, la Defensora Pública Laboral, licenciada L.M.P.Á., actuando en nombre y representación de la trabajadora A.M.T.G., presentó demanda promoviendo Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en contra de SERVICIOS DE TRÁNSITO CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “SERTRACEN, S.A. DE C.V.”, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa correspondiente al período del diecinueve de febrero de dos mil catorce al dieciocho de febrero

1.2. Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó por inasistencia de la parte demandada, no obstante, su apoderado S.C., opuso y alegó las excepciones de pérdida de confianza, desobediencia del trabajador al empleador y por incumplimiento o violación grave a las obligaciones y prohibiciones, establecidas en el art. 24 CT. Se declaró la apertura a pruebas, plazo en el cual, demandante y demandado aportaron prueba a efecto de establecer los extremos alegados, finalmente se pronunció sentencia definitiva.

1.3. El Juez Tercero de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por la trabajadora

T. G., absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, por el hecho de no haberse probado, que la persona que ejecutó el despido, señora Yanira del Carmen

R. L., tuviera la calidad de representante patronal.

1.4. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó la sentencia del A quo y condenó a dicha sociedad a pagarle a la trabajadora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales reclamadas en la demanda, ya que dicho Tribunal consideró, que por haberse alegado la excepción de pérdida de confianza por parte del apoderado de la demandada, no era necesario aportar prueba respecto a los extremos procesales alegados por la actora, ya que su alegación lleva implícita la aceptación de la prestación del servicio y la terminación de la relación laboral.

  1. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado MARIO E.S.C., recurre en casación alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y motivos específicos: a) Violación de ley, art. 392 inc. final y 55 inc. 2º CT; b) Interpretación errónea de ley, precepto infringido art. 50 causal del Código de Trabajo (CT);

  1. Error de derecho en la apreciación de la prueba, precepto infringido art. 461 CT, y d) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 CT.

1.6. Esta S. admitió el recurso únicamente por los sub-motivos siguientes: Interpretación errónea y Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, por lo que ordenó que los autos pasaran a la Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro del término de ley, a lo que dio cumplimiento.

ALEGATO DE LA PARTE CONTRARIA.

El licenciado D.F.C.M., se limita a expresar, que en el proceso se han acreditado los extremos procesales, relativos a la relación laboral y el despido sufrido por la trabajadora demandante, argumentando que la prueba documental y testimonial fueron la base para la sentencia condenatoria contra la sociedad demandada, y que los apoderados patronales alegaron excepciones que no probaron, a pesar de haber aportado prueba de descargo, que a criterio del recurrido no fueron claras ni contundentes, por lo que solicitó se confirme la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se procede al análisis de los motivos de casación admitidos a efecto de establecer si existen los vicios denunciados.

Interpretación errónea de ley, art. 50 causal CT.

2.1. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia -v.gr. la sentencia con referencia 76-CAL-2016, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis- ha considerado, que el motivo de casación por interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente alterando los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador; por lo tanto, este Tribunal tiene la labor de establecer, si la Cámara sentenciadora le dio un alcance o limitación que el precepto señalado infringido no tiene y contrastarlo con la supuesta interpretación correcta sugerida por el recurrente.

2.2. En el caso de autos, el recurrente reclama, que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente la disposición señalada infringida, al considerar, que por el sólo hecho de haberse invocado una causa justificativa de despido como excepción contenida en la causal 3ª del art. 50 CT, lleva imbíbito el reconocimiento del despido, volviendo innecesario probar los extremos de la demanda; así mismo, a criterio del recurrente, la Cámara sentenciadora debió conocer primeramente las pretensiones del actor, sin presuponer que la causal relacionada contiene una nueva presunción de despido.

2.3. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...]después de estudiar el caso hace las siguientes consideraciones: Realmente no vale la pena especular si con el susodicho documento de Fs. 7 de este incidente se comprueba o no la representación patronal de la señora L., decimos lo anterior, por cuanto ya esta Cámara tiene abundante Jurisprudencia,

excepción la causal del numeral 3 del Art.50, que se refiere en síntesis a la “pérdida de confianza en el trabajador”, no es necesario aportar prueba del despido, por cuanto por la naturaleza de la misma, la prestación de servicios y el despido impetrado se reconocen por si mismos (346-CAL-2012 Sala de lo Civil), no siendo entonces necesario la identificación y la calidad de representante patronal como piensa el Juez, ahora bien, la demandada pretendió establecer la excepción ya dicha y las del 16º y 20º del Art.50 CT con los testigos de Fs.39 y 40

H.A.G.R. y A.E.A.B. y con los documentos de Fs.46 a 56, pero es el caso que con dichos testigos a pesar de que ellos narran hechos que la actora dicen tenía prohibido realizar dentro de la empresa, por cuanto así lo disponen los “Procedimientos Internos de SERTRACEN” como era gestionar asuntos de trámites vehiculares sin permiso, a pesar de ello decimos, los susodichos testigos no pueden ser valorados, por cuanto lo mínimo que debería haber hecho la demandada a través de su abogado, era adjuntar la documentación debidamente aprobada de tal procedimiento, puesto que no es dable venir a decir verbalmente que existen[...]”.(sic).

2.4. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se colige, que efectivamente la Cámara sentenciadora concluyó, que por haberse alegado la excepción de pérdida de confianza como causa de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, establecida en el art. 50 causal CT, no era necesario probar la prestación de servicios y el despido, ya que estos fueron reconocidos por la demandada; en ese sentido, esta S. considera necesario citar la disposición controvertida, “Art. 50 CT- El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas: causal 3º. Por la pérdida de confianza del patrono en el trabajador, cuando este desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. El juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos que el patrono estableciere para justificar la pérdida de confianza;”.

2.5. De la lectura de la disposición se determina claramente, que el empleador podrá perderles la confianza a determinados empleados, y utilizarla como causal justificativa de despido, regulada en la disposición señalada, de acuerdo a la importancia y responsabilidad del cargo en el centro de trabajo; y es que, el cargo de jefe en el proceso tramitado, no se discute que corresponda a un empleado de confianza; en ese sentido, el apoderado de la sociedad demandada, opuso y alegó la excepción de pérdida de confianza del empleador en la trabajadora; no hay duda, que la pretensión de éste, es justificar el despido que se le atribuye; de tal forma, que la Cámara

las excepciones alegadas, entre ellas, la de pérdida de confianza alegada por la demandada, sobre la cual, el Ad quem, concluyó acertadamente, que no se acreditó en juicio el “Procedimiento Interno de SERTRACEN”, en el que según el recurrente se encuentran las prohibiciones que la trabajadora demandante supuestamente incumplió, por lo que, para la Cámara sentenciadora no fueron suficientes las declaraciones de los testigos de Fs. 39 y 40 H.A.G.R. y A.E.A.B., ni los documentos de Fs. 46 a 56 de la pieza principal.

2.6. Expuesto lo anterior, esta S. advierte, que la Cámara sentenciadora no determinó antojadizamente que por el hecho de haberse alegado la causa justificativa de pérdida de confianza, no era necesario acreditar los extremos contenidos en la demanda; sino que, tal conclusión, fue el resultado de todo un análisis de la prueba testimonial y documental aportada al proceso por el apoderado de la sociedad demandada, como efecto, de no haber sido suficiente la prueba presentada para acreditar la falta atribuida a la trabajadora demandante, la que a criterio del recurrente desencadenó en la pérdida de confianza, conforme a la causal 3ª del art. 50 CT; tal circunstancia, dejó sin lugar a dudas la existencia de un despido injustificado con responsabilidad patronal, lo que coincide con la sentencia pronunciada por esta S., con referencia 346-CAL-2012, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto dos mil quince.

2.7. Por consiguiente, la Cámara sentenciadora no amplió ni restringió el sentido de los términos de la norma señalada como infringida, ya que el vicio atribuido por el recurrente, no corresponde a una interpretación errónea, sino a una conclusión que resultó del análisis probatorio de cargo, tendiente a justificar la pérdida de confianza; en ese mismo sentido, es erróneo comparar dicha conclusión con una nueva presunción de despido, como impropiamente lo señaló el recurrente.

A juicio de esta S., la Cámara sentenciadora no comete el vicio alegado, y como consecuencia se declarará no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo.

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 CT.

2.1. Como lo ha establecido esta S. en reiterada jurisprudencia -v.gr. la sentencia con referencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once- el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también, al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o

2.2. Respecto a este vicio, el recurrente argumentó, que no obstante estar agregado de fs. 46 a 56 de la pieza principal, certificación de las diligencias de inscripción de compraventa de vehículo, la Cámara sentenciadora no tuvo por acreditada la desobediencia cometida por la trabajadora demandante, a las instrucciones giradas por la demandada, las cuales según el recurrente, consistían en que dicha trabajadora debió informar sobre el trámite antes relacionado; además, que el traspaso en que intervino la demandante lo fue de manera irresponsable y al margen de la ley, conducta que según el recurrente es digna de sancionarse; por lo que a su criterio, al no tomar en cuenta la prueba aportada en el proceso, -preterición de prueba- la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado.

2.3. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, expresó: “[...]la demandada pretendió establecer la excepción ya dicha y las del 16º y 20º del Art. 50 CT, con los testigos de Fs.39 y 40

H.A.G.R. y A.E.A.B. y con los documentos de Fs. 46 a 56, pero es el caso que con dichos testigos---haciéndole ver a la demandada, que el problema jurídico que plantea sobre los traspasos que quería hacer la actora, no tienen ninguna incidencia laboral, sino que de otra naturaleza (Derecho Civil), por lo tanto se desestiman, ya que los mismos tendrían que ser ventilados en otras competencias jurisdiccionales […]”(sic).

2.4. De acuerdo a la lectura de la sentencia, a juicio de esta S., se evidencian las razones por las cuales, la Cámara sentenciadora no tuvo por acreditada la desobediencia señalada por el recurrente.

2.5. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, los documentos agregados de fs. 46 a 56 de la pieza principal, efectivamente acreditan trámites de compraventas de un vehículo automotor, en los cuales intervino la trabajadora demandante, los que por sí solos, no son útiles para determinar una desobediencia de parte de la empleada, pues no hay evidencia documental de las instrucciones giradas por la sociedad demandada; por lo tanto, la Cámara sentenciadora con acierto, señaló lo siguiente: “[...] por cuanto lo mínimo que debería haber hecho la demandada a través de su abogado, era adjuntar la documentación debidamente aprobada de tal procedimiento, puesto que no es dable venir a decir verbalmente que existen, cuando lo que se requiere es que los mismos se materialicen en concreto, y no en forma testimonial, caso contrario lo anterior se podía prestar a discrecionalidad del patrono [...]”.(sic).

2.6. Y es que el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, no es la simple

hechos alegados.

2.7. Del análisis realizado, a criterio de esta Sala, la Cámara sentenciadora no cometió el vicio alegado, ya que la preterición señalada por la recurrente no se configura, pues la prueba no resultó idónea para establecer la desobediencia atribuida a la trabajadora demandante, ya que no se acreditó en autos la orden, prohibición o lineamiento establecido por la sociedad demandada que la trabajadora incumplió, por lo tanto se declarará no ha lugar a casar la sentencia controvertida.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, y 536 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

I) DECLÁRASE no ha lugar a casar la sentencia recurrida. II) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue a la trabajadora A.M.T.G., la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositados por la interposición de este recurso mediante recibo de ingreso: [...], a la orden de Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda; y, III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.

HÁGASE SABER.

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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