Sentencia nº 47-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia47-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución que declaró inadmisible el recurso de revisión
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

47-2017 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas con dos minutos del día nueve de junio de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado S.U.B.V. quien pretende actuar en calidad de apoderado del señor J.E.A.A. por medio del cual evacua la prevención que le fue formulada.

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

  1. Este Tribunal previno a dicho profesional que presentara la documentación con la cual comprobara fehacientemente su calidad de apoderado del señor J.E.A.A., para que se le permitiera gestionar este proceso en tal calidad.

    Además, con fundamento en el principio de eventualidad procesal, esto es, en caso que dicha deficiencia fuera subsanada, el referido profesional debía aclarar o señalar con exactitud: i) los motivos de trascendencia constitucional por los que consideraba que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel había conculcado los derechos de su representado mediante la actuación impugnada; ii) el derecho de carácter material que estimaba vulnerado a su mandante con la actuación controvertida en el presente amparo; y iii) un lugar dentro de la circunscripción territorial de San Salvador para recibir los actos procesales de comunicación.

  2. A fin de evacuar las citadas prevenciones, dicho profesional manifiesta que actúa en su calidad de defensor particular del señor A.A.; sin embargo, acota que no pudo obtener la documentación “...en el tiempo de las prevenciones efectuadas...” para acreditar tal calidad.

    En otro orden, indica que el agravio de trascendencia constitucional consiste en que el Tribunal Segundo de Sentencia debió darle la oportunidad de exponer en revisión los argumentos por los que estimaba que la sentencia condenatoria proveída en contra del señor A.A. no “...apegada a [D]erecho...”.

  3. Determinados los argumentos expuestos por el pretensor, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la decisión que se emitirá.

    Tal como se ha sostenido en el auto del 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en

    formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  4. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la señora C.M. en el presente caso.

    En síntesis, el referido profesional encamina su pretensión contra la resolución del 22-VIII-2016 emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel mediante la que se declaró inadmisible el recurso de revisión de la condena del señor A.A..

    1. Para fundamentar la inconstitucionalidad de esta actuación, el abogado B.V. alega que mediante la actuación impugnada la autoridad demandada dio por válidos los argumentos de la Fiscalía General de la República sin considerar lo planteado por la defensa en la revisión de sentencia solicitada.

      Ahora bien, este Tribunal advierte que si bien es cierto el abogado B.V. omitió presentar la documentación respectiva que se le requirió para comprobar su calidad de apoderado del señor J.E.A.A., de la documentación anexa se observa que este actuó como su defensor particular en el proceso penal promovido en contra del mismo.

      Sin embargo, de lo expuesto por el referido profesional no se deduce de manera inequívoca los motivos de trascendencia constitucional en los que este sustenta su reclamo, pues parecería que lo que pretende es que esta S., a partir de la valoración del contenido de la prueba ofrecida, afirme la posible inocencia de su representado y por ende se determine que la autoridad demandada debió haber admitido la revisión presentada contra la sentencia condenatoria impuesta en contra del mismo.

      Y es que, tal y como se le indicó en el auto de fecha 12-V-2017, esta S. al verificar el contenido de la documentación anexa advierte que el referido Tribunal de Sentencia declaró inadmisible ese medio impugnativo, ya que la defensa “...h[izo] una revaloración de la prueba incorporada al juicio, y pretende incorporar una prueba documental consistente en una

      víctimas y así sustraer al imputado de la escena del delito, la cual era una situación ya planteada con anterioridad por la defensa.

      En ese orden, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para determinar desde una perspectiva de legalidad ordinaria si los medios de prueba presentados por el abogado del señor A.A. eran admisibles a efectos de someter a revisión su condena, ya que tal actividad implicaría la realización de una labor de índole correctiva e interpretativa –en exclusiva– sobre las disposiciones de la legislación ordinaria aplicable, específicamente del cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de un recurso a un caso en concreto.

      Así, esta S. ha establecido –v.gr. el citado auto pronunciado el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010- que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyos conocimientos les corresponde y, en consecuencia firme la posible inocencia de su representado y por ende se determine que la autoridad demandada debió haber admitido la revisión presentada contra la sentencia condenatoria impuesta en contra del mismo, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

      Por ende, se observa que la peticionaria lejos de evidenciar un reclamo de estricta trascendencia constitucional se ha limitado únicamente a exponer su inconformidad con la forma en la que la autoridad demandada declaró inadmisible la solicitud de revisión de la condena del señor A.A..

    2. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por la actora, ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el abogado S.U.B.V. quien pretendía actuar en calidad de apoderado del señor J.E.A.A. contra el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en virtud que

      presentada contra la sentencia condenatoria impuesta en contra del señor A.A..

    4. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por dicho profesional para oír notificaciones.

    5. N..

      F.M.----------J.B.J.-------E.S.B.R.---------R.E.G.----------C. ESCOLAN-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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