Sentencia nº 596-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia596-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosDe propiedad por inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria
Tipo de ResoluciónAdmisión

596-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cincuenta y un minutos del día nueve de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo firmada por la abogada A.M.G.M.E., en calidad de apoderada judicial de la sociedad KGI Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable y que se abrevia KGI Constructores, S.A. de C.V. junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. La apoderada de la sociedad actora impugna el art. 2 del Decreto Municipal –D.M.– número 2, emitido por el Concejo Municipal de San Marcos, departamento de San Salvador, el 27-IV-2015, publicado en el Diario Oficial –D.O.–número 84, Tomo 407, en fecha 12-V-2015 que contiene la reforma del art. 12, letra B, romano VII, numeral 9 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales del Municipio de San Marcos, departamento de San Salvador, mediante el cual se establece un tributo municipal en concepto de licencia de funcionamiento de torres metálicas y estructuras de soporte para el funcionamiento de antenas dentro de dicho municipio.

    La disposición impugnada prescribe:

    Art. 2. Refórmese el numeral 9, del romano VII, literal B del Artículo 12, quedando de la siguiente forma:

    Art. 12.- Se establecen las siguientes tasas por servicios que la Municipalidad de San Marcos brinda a la población y que a continuación se detallan:

    (...) VII. Licencias y Permisos de Inmuebles

    9. Licencia de funcionamiento de una torre metálica y de estructuras de soporte para el funcionamiento de antenas televisivas de comunicaciones y transmisión de datos y de cualquier otro uso o servicio con fines comerciales. Cada una al mes $300.00

    La apoderada de la sociedad actora expresa que la actividad económica principal de su mandante es arrendar a operadores de redes comerciales de telecomunicaciones estructuras tales como torres y monopolos, para que aquellas instalen sus equipos. Es decir, su representada no presta servicios de telecomunicaciones sino que únicamente construye la infraestructura para luego arrendar un espacio en esta.

    Es así, que instaló dos estructuras dentro del Municipio de San Marcos, para lo cual requirió el permiso municipal de instalación de postes. Dichas estructuras se encuentran ubicadas en propiedad privada, y para ello poseen la autorización del propietario del inmueble.

    De este modo, expresa que las estructuras propiedad de su mandante son únicamente para soporte, no ejercen ninguna función por sí mismas. En tal sentido, lo que está en funcionamiento son las antenas y equipo de telecomunicaciones que son instalados en estas infraestructuras, los

    funcionamiento

    en realidad se impone por la mera permanencia de cada uno de los monopolos en inmuebles de naturaleza privada.

    En ese orden, considera que dicha norma establece en realidad un impuesto y no una tasa, ya que la municipalidad no realiza ninguna contraprestación a favor del contribuyente, por lo que el Municipio ha vulnerado el derecho de propiedad y seguridad jurídica por infracción al principio de reserva de ley.

    II. Expuestas las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuados en la demanda, es pertinente realizar ciertas consideraciones jurisprudenciales que sustentarán la resolución que se emitirá.

    1. En cuanto a la seguridad jurídica, –Sentencias de fechas 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, Amp. 548-2009 y 493-2009, respectivamente–esta S. ha reconsiderado lo que se entendía por tal derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 Cn.

    Así, se precisó que la “certeza del Derecho”, a la cual la jurisprudencia constitucional había hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales –como son, a título ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y 246 Cn.–.

    Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido de aquella como valor o principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio jurídico a un individuo. Ello siempre que, además, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más especifico.

    2. Por otra parte, el derecho de propiedad faculta a toda persona a disponer libremente de sus bienes, en cuanto a su uso, goce y disfrute, sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley –sentencias de amparo 513-2005 y 254-2008, de fechas 15-X-2010 y 22-I-2010, respectivamente–.

    Este derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal

    Constitucional Tributario son garantías en sentido amplio de dicho derecho. Así, la inobservancia de alguno de los mencionados principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho de propiedad, por lo que su vulneración perfectamente puede ser controlada por la vía del proceso de amparo.

    III. En virtud de las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal–y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte demandante.

    La apoderada de la sociedad demandante ha invocado como derechos vulnerados a la seguridad jurídica y propiedad, ya que –a su juicio–el tributo establecido en la disposición impugnada no constituye una tasa, sino un impuesto, gravamen que únicamente puede establecer la Asamblea Legislativa.

    Al respecto, tal como se advirtió en el apartado anterior, cuando se alega la lesión a la seguridad jurídica como derecho es preciso valorar si no existe algún otro derecho más específico que se ajuste a las supuestas vulneraciones expuestas. En el presente caso se observa que los planteamientos expresados por la parte actora se encausan a la probable conculcación del derecho de propiedad por inobservancia al principio de reserva de ley. En tal sentido, el presente proceso se concretará a analizar la aparente vulneración al derecho de propiedad por infracción a la reserva de ley.

    IV. Expuesto lo anterior y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que la admisión de la demanda se circunscribirá al control de constitucionalidad del art. 2 del D.M. número 2, emitido por el Concejo Municipal de San Marcos, el 27-IV-2015, publicado en el D.O. número 84, Tomo 407, el 12-V-2015 que contiene la reforma al art. 12, letra B, romano VII, numeral 9 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales del Municipio de San Marcos, departamento de San Salvador, mediante el cual se establece un tributo municipal en concepto de licencia de funcionamiento de torres metálicas y estructuras de soporte para el funcionamiento de antenas dentro de dicho municipio.

    Tal admisión se debe a que, según sostiene la apoderada de la sociedad actora, el referido

    tributaria–, por establecer aparentemente un tributo que no constituye una tasa sino un impuesto, situación que escapa al ámbito competencial del Concejo Municipal.

    Así pues, es menester resaltar que al optarse por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al Concejo Municipal –como en el presente caso–, para su adecuada tramitación, la parte actora necesariamente debe atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella deberá evidenciar, obligatoriamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la vigencia de la disposición impugnada.

    V. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la apoderada del actor.

    1. En relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

    En el presente caso, la apoderada de la sociedad actora sostiene que concurren los citados presupuestos para decretar la suspensión provisional del tributo impugnado, ya que ha señalado la probable conculcación de derechos constitucionales de su mandante con la sola vigencia de la disposición en cuestión y la afectación que ello conlleva al patrimonio de aquella.

    3. A. Con relación a tales alegatos, es necesario indicar que este Tribunal en las resoluciones de fechas 8-VI-2012, 31-VIII-2012 y 19-XII-2012 pronunciadas en los Amp. 631-2011, 645-2012 y 646-2012, respectivamente, decretó la medida cautelar solicitada, en tanto que de los documentos anexados en dichos procesos se advirtió la existencia de juicios ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras, en los que por medio de una decisión judicial se ordenó el embargo de sus bienes por una determinada cantidad de dinero, en concepto de adeudo por el tributo no satisfecho a las autoridades correspondientes.

    En tales casos, se señaló que ante dicha circunstancia había un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de los procesos judiciales iniciados en contra de las sociedades pretensoras podrían afectarse sus patrimonios. Por lo que en los mencionados

    judiciales correspondientes que se abstuvieran de continuar tramitando los procesos ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras.

    B.D. fue el caso de los Amp. 259-2011, y 651-2012 de fechas 20-I-2012 y 25-I-2013 respectivamente, en los cuales la medida cautelar no fue adoptada porque los argumentos planteados en la demanda, referidos al peligro en la demora, eran meramente especulativos y se fundamentaban –únicamente–en el riesgo o la posibilidad de realización de ciertas situaciones que podían o no suceder, ya que no se proporcionaban datos objetivos que demostraran que efectivamente aconteciera de manera irremediable una disminución en el patrimonio del demandante.

    4. En el presente caso, dado que los argumentos de la apoderada de la parte actora permiten inferir la posible afectación al patrimonio de la sociedad, este Tribunal considera procedente adoptar nuevamente los fundamentos consignados en el auto del 29-VII-2010 pronunciado en el Amp. 241-2010, en el cual se consideró que “... existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales de la institución pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la normativa impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida sociedad.”

    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la disposición controvertida, para lo cual la Municipalidad de San Marcos, departamento de San Salvador, deberá abstenerse de exigir a la sociedad KGI Constructores, S.A.de C.V., el pago del tributo establecido en el artículo impugnado, además, no deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de este, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago.

  2. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente–que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de

    Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 21, 22, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Tiénese a la abogada A.M.G.M.E., en calidad de apoderada judicial de la sociedad KGI Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber acreditado su personería.

    2. Admítese la demanda planteada por la referida profesional, en la calidad indicada, contra el Concejo Municipal de San Marcos, departamento de San Salvador por la emisión del art. 2 del D.M. número 2, de fecha 27-IV-2015, publicado en el D.O. número 84, Tomo 407, en fecha 12-V-2015 que contiene la reforma del art. 12, letra B, romano VII, numeral 9 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales del Municipio de San Marcos, departamento de San Salvador, Mediante el cual se establece un tributo municipal en concepto de licencia de funcionamiento de torres metálicas y estructuras de soporte para el funcionamiento de antenas dentro de dicho municipio; ello por la presunta vulneración al derecho constitucional de propiedad por inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria.

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la normativa impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, la municipalidad de San Marcos, departamento de San Salvador, deberá abstenerse de exigir a la sociedad KGI Constructores, S.A. de C.V. el pago del referido tributo, así como tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal San Marcos, departamento de San Salvador, quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda y sobre el cumplimiento de la medida cautelar emitida.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    6. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las

      arts. 170 y 171 Código de Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    8. Previénese a la parte actora que si lo que pretende es establecer un correo electrónico para recibir diligencias de notificación, deberá registrar su dirección electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial en la Secretaría de este tribunal.

    9. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar indicado y personas comisionadas por la abogado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.

    10. N..

      F.MELENDEZ.--------------J.B.JAIME.--------------E.S.BLANCO.R.-----------------------------------R.E.GONZALEZ.------------C.ESCOLÁN------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA-------RUBRICADAS.

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