Sentencia nº 51-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia51-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

51-2017

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas y trece minutos del día nueve de junio de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el señor J.C.A.R., junto con la documentación anexa, por medio del cual pretende evacuar la prevención que le fue formulada.

    Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    1. Se previno al demandante que señalara: i) cuál de los dos documentos –es decir del oficio N.° DGE O 069/2016 o el Acuerdo A-0733-07-2015– estableció la solicitud de terminación del vínculo laboral; ii) delimitara los actos contra los cuales dirigía su demanda, para lo cual debía indicar los oficios y acuerdos respectivos, proveídos por las autoridades demandadas; y iii) presentara –en la medida de lo posible– copia de los siguientes documentos: oficio PNC/DG/N° 113-0426-16, oficio PNC/DG/N.° A-0081/02/16, oficio N.° DGE O 069/2016 y Acuerdo A-0733-07-2015.

    2. A fin de evacuar las citadas prevenciones, el actor afirma que mediante el oficio N.° DGE O 069/2016, suscrito el 9-II-2016 por el Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP), se solicitó la finalización del vínculo laboral de su comisión de servicio con goce de sueldo en la ANSP.

    Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo PNC/DG/N.° A-0081/02/2016, firmado el 18-II-2016 por el Director General de la Policía Nacional Civil (PNC), se materializó la finalización del vínculo laboral de su comisión de servicio con goce de sueldo en la ANSP.

    Finalmente, aclara que mediante el Acuerdo PNC/DG/N.° A-0733-07-2015 se emitió prórroga de su vínculo laboral con la ANSP, por el período de un año, comprendido del 14–II-2015 al 13-II-2016.

    En consecuencia, afirma que dirige su reclamo contra el oficio N.° DGE O 069/2016, suscrito el 9-II-2016 por el Director General de la ANSP y el Acuerdo PNC/DG/N.° A-0081/02/2016, firmado el 18-II-2016 por el Director General de la PNC, mediante los cuales se dio por finalizado el vínculo laboral de su comisión de servicio con goce de sueldo en la ANSP, situación que tuvo como consecuencia su retorno a la División de Tránsito Terrestre de la PNC.

    III . Resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la

    debido proceso (2) y los derechos de audiencia y defensa (3).

    1. La Constitución salvadoreña, específicamente en su art. 219, establece la carrera administrativa, cuya regulación comprende las condiciones de ingreso a la administración, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud, los traslados, suspensiones y cesantías, etc. Además, en la misma disposición se garantiza a los empleados públicos la “estabilidad en el cargo”. De dicho precepto constitucional, esta S. ha derivado el derecho a la estabilidad laboral, que, tal como se ha desarrollado, implica el derecho a conservar un trabajo o empleo frente a despidos arbitrarios.

      Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido –verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009 los días 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-II-2011, respectivamente– que la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

      Asimismo, esta S. ha definido el derecho a la estabilidad en el cargo –por ejemplo en las sentencias pronunciadas en los Amp. 801-2008 y 358-2008 los días 17-VI-2009 y 27-X-2010, respectivamente– como aquel que comprende la permanencia en un determinado cargo, puesto o función específicos, sin que, además, se pueda trasladar a su titular sin justa causa y sin que medie el proceso previsto en la ley, con plena garantía de audiencia y defensa.

      Ahora bien, en la sentencia emitida en el Amp. 153-2009 el día 11-I-2012, este Tribunal indicó que el art. 219 Cn. comprende el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público. Pero debe aclararse que este derecho no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador de manera injustificada una desmejora laboral, verbigracia rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc., en la medida en que estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que pongan en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público.

      como frente a una desmejora laboral cuando estas ocurren con transgresión de la Constitución y las leyes. Por el contrario, la limitación a la estabilidad laboral es legítima cuando se presenta algún motivo que da lugar a la separación o desmejora en el cargo que se desempeña.

    2. En cuanto al derecho al debido proceso –como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional–, es pertinente hacer mención que la jurisprudencia de esta Sala – verbigracia sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009– ha afirmado que con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.

      En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.

    3. A. Con relación al derecho de defensa, resulta pertinente expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, verbigracia la relacionada sentencia pronunciada en la Inc. 40-2009, ha señalado que el ejercicio de este implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa.

      En ese sentido, se estableció en la referida sentencia, que de la aludida definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que consiste en la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, es decir, el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales.

  2. En cuanto al derecho de audiencia, la jurisprudencia constitucional –v. gr. la aludida sentencia emitida en la Inc. 40-2009 y la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012–, ha sostenido que este derecho no sólo importa la existencia de un proceso o

    procesal, que son la herramienta que facilita el conocimiento de las partes sobre lo que en el proceso está ocurriendo.

    1. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad del oficio N.° DGE O 069/2016, suscrito el 9-II-2016 por el Director General de la ANSP y el Acuerdo PNC/DG/N.° A-0081/02/2016, firmado el 18-II-2016 por el Director General de la PNC, mediante los cuales se dio por finalizado el vínculo laboral de la comisión de servicio con goce de sueldo del señor J.C.A.R. en la ANSP, situación que tuvo como consecuencia su retorno a la División de Tránsito Terrestre de la PNC.

      Tal admisión se debe a que, a juicio del actor, se han vulnerado los derechos de estabilidad laboral y de audiencia y defensa –estos últimos dos como manifestaciones del debido proceso–, ya que las autoridades demandadas no le siguieron un proceso previo ante la autoridad competente en el que se justificaran y comprobaran las causas por las cuales finalizaría el vínculo laboral de la comisión de servicio con goce de sueldo en la ANSP y en el que tuviera la oportunidad de controvertir aquellas y defenderse.

    2. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por los abogados de la demandante.

      Al respecto, es necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

      En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo en la resolución del 20-X-2004, pronunciada en el Amp. 552-2004, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión –en términos generales– a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum

      temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.

      Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras, cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría remediar.

      En el presente caso, el acto reclamado se ha consumado plenamente, puesto que la finalización del vínculo laboral de la comisión de servicio con goce de sueldo del señor A.R. en la ANSP se materializó el 18-II-2016 en virtud del Acuerdo PNC/DG/N.° A-0081/02/2016.

      En consecuencia, tales circunstancias evidencian de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas.

    3. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

      Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2.° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

      1. Admítese la demanda planteada por el señor J.C.A.R. , a quien se le tiene por parte, contra el oficio N.° DGE 0 069/2016, suscrito el 9-II-2016 por el Director General de la ANSP y el Acuerdo PNC/DG/N.° A-0081/02/2016, firmado el 18-II-2016 por el Director General de la PNC, mediante los cuales se dio por finalizado el vínculo laboral de la comisión de servicio

        División de Tránsito Terrestre de la PNC, en virtud de que presuntamente se le han vulnerado los derechos de estabilidad laboral, de audiencia y defensa –estos últimos dos como manifestaciones del debido proceso–.

      2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, en virtud de que este se ha consumado plenamente, por lo que no existen situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar.

      3. Informen dentro de veinticuatro horas el Director General de la ANSP y el Director General de la PNC, quienes deberán expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen.

      4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido los informes requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

      5. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

      6. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los actos de comunicación.

      7. N..

        F.M. --------J.B.J.-----E.S.B.R.-------R.E.G. ----- C.

        ESCOLAN ------SONIA DE SEGOVIA------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

        MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------E. SOCORRO. C.--------SRIA-------RUBRICADAS -

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