Sentencia nº 658-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia658-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosDerecho a la propiedad por infracción al principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

658-2016

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del día nueve de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda y escrito presentados por el abogado D.E.O.S., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Banco Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, que se abrevia Banco Scotiabank El Salvador, S.A., junto con la documentación anexa, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  1. El apoderado de la sociedad actora impugna el artículo 3 n° 1 letra a) de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Concepción de Ataco –en adelante TGAMCA–, creada mediante el Decreto Legislativo –D.L.– número 210 del 28-XI-1972, publicada en el Diario Oficial –D.O.– número 33, Tomo 238 del 16-II-1973, por medio del cual se establece un impuesto municipal a las actividades comerciales realizadas por almacenes situados en dicho municipio, tomando como base imponible el activo de estos.

    La disposición objetada prescribe:

    Art. 3.- Impuestos

    N° 1– Almacenes:

    1. Con capital invertido, cada uno, al mes:

    1. Hasta de ¢ 500.00 .............................................................................. ¢ 2.00

    2. De ¢ 500.01 hasta ¢ 2,000.00 ............................................................ ¢ 4.00

    3. De ¢ 2,000.01 en adelante pagarán ¢ 4.00, más el uno por millar o fracción adicional ...................................................................

    El abogado manifiesta que la disposición cuestionada vulnera el derecho a la propiedad de su poderdante por infracción al principio de capacidad económica, pues la base imponible del tributo impugnado consiste en el activo del sujeto obligado, cuando –a su juicio– “tal variable financiera...no sirve como parámetro para determinar la riqueza o capacidad económica de [su] mandante”.

  2. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.

    Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u

    Es decir, dada la finalidad del amparo –como mecanismo extraordinario de tutela de derechos fundamentales– las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, –Auto del 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010– es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el desarrollo del proceso.

    En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

    Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a aspectos puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.

  3. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte pretensora en el presente caso.

    1. A. El apoderado de la parte actora impugna el artículo 3 n° 1 letra a) de la TGAMCA, por considerar que vulnera el derecho a la propiedad de su mandante, ya que dicha disposición establece un impuesto a la actividad económica desarrollada en el municipio de Concepción de Ataco, departamento de Ahuachapán, tomando como base imponible el activo del contribuyente; situación que –a su juicio– no revela la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado por

      1. Ahora bien, en relación al tema en cuestión –el activo como base imponible–, resulta pertinente reseñar que en el Amp. 142-2015 –Sentencia de 6-IV-2016– se advirtió que el art.

      1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador (TAMSS) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en ese caso concreto deduciendo del activo total únicamente los rubros establecidos en el art. 4 letra A) de dicha ley. De tal forma, se advirtió que las “deducciones” mencionadas en la TAMSS, no consideraban las obligaciones que el contribuyente poseía con acreedores (pasivo), por lo que no reflejaba la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atendía al contenido del principio de capacidad económica.

    2. No obstante lo anterior, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, emitida en el proceso de Amp. 446-2015, se expresó que debe entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

      En ese orden, en la citada sentencia se expuso que tal interpretación es más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

      Aunado a lo anterior, en la sentencia del 26-V-2017 pronunciada en el proceso de Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Municipal Tributaria –LGTM–dispone que en la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia. En tal sentido, si una norma tributaria especial no aclara si en la cuantificación de la base imponible puede determinase deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretase como regulación opuesta o que se sustrae del art. 127 LGTM, más bien debe entenderse que si las deducciones del pasivo

      porque el legislador decidió dejarlo a la regulación de la Ley General Tributaria Municipal.

    3. En consideración a lo expuesto, a partir de la mencionada sentencia es posible colegir que, si bien la ley no posee una disposición que expresamente permita restar a la base imponible del impuesto cuestionado –activo imponible– el pasivo del contribuyente para determinar el quantum del tributo, las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 3 n° 1 letra a) de la TGACA únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

      En consecuencia, en esta etapa del proceso, no se observa que la disposición legal impugnada genere una posible vulneración al derecho a la propiedad de la parte demandante, pues el contenido de aquella no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso no se evidencia la existencia de un agravio constitucional, debiendo descartarse la pretensión a través de la declaratoria de improcedencia.

      Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la demanda suscrita por el abogado D.E.O.S., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Banco Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, contra actuaciones de la Asamblea Legislativa por la emisión del artículo 3 n° 1 letra a) de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Concepción de Ataco, creada mediante el D.L. número 210 del 28-XI-1972, publicada en el D.O. número 33, Tomo 238 del 16-II-1973, por medio del cual se establece un impuesto municipal a las actividades comerciales realizadas por almacenes situados en dicho municipio, tomando como base imponible el activo de estos, por la supuesta vulneración al derecho a la propiedad por inobservancia al principio de capacidad económica, por no evidenciarse un agravio de trascendencia constitucional.

    5. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar indicado por el apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como las personas comisionadas para tales efectos.

    6. P. al abogado O.S. que deberá actualizar su personería; o en su caso, el representante del Banco tendrá que comparecer de manera directa, si posteriormente este

      necesaria para acreditar la calidad en la que se desee actuar de conformidad a los arts. 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.

    7. Notifíquese a la parte demandante, a la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal de Concepción de Ataco, departamento de Ahuachapán, a efecto de que tengan conocimiento de la presente resolución.

      F.M. ------J.B.J.-----E.S.B.R.------R.E.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

      SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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