Sentencia nº 585-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia585-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoSentencias
Derechos VulneradosA la seguridad jurídica
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

585-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y treinta y nueve minutos del día nueve de junio de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado J.O.Z.H., en su calidad de apoderado del municipio de San Miguel, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. Fundamentalmente, el abogado del municipio de San Miguel promovió el presente proceso de amparo contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, debido a que emitió la resolución de las quince horas del día 18-V-2016, mediante la cual declaró que no existían los vicios de ilegalidad alegados por el municipio de San Miguel en la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, a las doce horas del 11-X-2010.

    Según exponía, en dicha sentencia la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente había ordenado revocar el fallo del Juez de lo Laboral de San Miguel, declaró nulo el despido del señor M.M.G., decretó la restitución del referido empleado municipal en el cargo de Promotor y Colaborador Deportivo o en otro de igual nivel o categoría y, además, condenó a dicho municipio a que cancelara por cuenta propia al señor G. los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la que cumpliera dicha sentencia.

    Para sustentar su reclamo, el abogado del municipio de San Miguel sostenía que la Sala de lo Contencioso Administrativo no declaró las ilegalidades alegadas en dicha sede, pese a que la sentencia de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente condenó a su mandante a pagar por cuenta propia los sueldos dejados de percibir por el empleado municipal que fue reinstalado en el cargo, sin estar legalmente habilitada para ello. Por lo antes expuesto, el citado profesional afirmaba que se había vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de su mandante.

  2. Por auto de las ocho horas y treinta y siete minutos del 1-III-2017, se previno al referido abogado que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, aclarara o señalara con exactitud: (a) cuál o cuáles eran las actuaciones cuya constitucionalidad objetaba, debiendo tener en cuenta, para tales efectos, que los procesos de amparo deben incoarse, contra aquellos actos que, presuntamente, han ocasionado un agravio de estricta trascendencia constitucional en la esfera jurídica del

    peticionario; (b) cuál era el agravio de estricta trascendencia constitucional que, según su criterio, había sido ocasionado en la esfera jurídica de su mandante, debiendo tener en

    reflejen una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades en los procesos sometidos a su conocimiento; y (c) los motivos por los cuáles consideraba que con los actos contra los que en definitiva reclamara se había conculcado el derecho a la seguridad jurídica de su representado, o si lo que pretendía era reclamar por la vulneración de algún derecho constitucional más específico.

  3. Con el objeto de evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal, el abogado Z.H. manifiesta promover el presente proceso con el objeto de controvertir los siguientes actos: (a) la sentencia pronunciada a las doce horas del 11-X-2010 por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, mediante la cual se declaró nulo el despido del señor M.M.G., se ordenó su restitución en el cargo de Promotor y Colaborador Deportivo y se condenó al municipio de San Miguel a cancelar por cuenta propia al señor G. los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpliera dicha sentencia; y (b) la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo a las quince horas del 18-V-2016, por medio de la cual se declaró que no existían los vicios de ilegalidad alegados por el municipio de San Miguel respecto de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente.

    Además, alega que se ha transgredido el principio de legalidad en perjuicio de su mandante ya que la cámara demandada al momento de valorar la prueba testimonial producida en el Proceso de Nulidad de Despido instaurado por el señor G. en contra del municipio de San Miguel, “... se irrogó la facultad de valorar el dicho del testigo más allá de lo que éste depuso, cayendo de ese modo en la especulación de hechos no narrados por el testigo...”.

    Así, expone que en el proceso seguido en contra de su mandante no se logró establecer adecuadamente quién o quiénes habían ejecutado o materializado el despido del señor G. y, pese a ello, se le ha condenado al pago de cierta cantidad de dinero.

    Del mismo modo, sostiene que la sentencia emitida en contra del municipio de San Miguel vulnera el derecho a la seguridad jurídica de dicho ente, pues se le ha condenado por un acto aparentemente particular, pasando por alto que el que tuvo que haber sido condenado es el funcionario o funcionarios que presumiblemente ejecutaron el despido. Es decir, estima que la sanción pecuniaria ha sido impuesta de manera arbitraria.

  4. Expuesto lo anterior, corresponde exponer los fundamentos jurídicos de la

    Así, tal como se sostuvo en el auto de 27-X-2010, pronunciado en el A. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente legales o administrativos –consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  5. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por los apoderados de la parte actora.

    1. Fundamentalmente, el abogado del municipio de San Miguel cuestiona la constitucionalidad de los siguientes actos: (a) la sentencia pronunciada a las doce horas del 11-X-2010 por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, mediante la cual se declaró nulo el despido del señor M.M.G., se ordenó su restitución en el cargo de Promotor y Colaborador Deportivo y se condenó al municipio de San Miguel a cancelar por cuenta propia al señor G. los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpliera dicha sentencia; y (b) la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo a las quince horas del 18-V-2016, por medio de la cual se declaró que no existían los vicios de ilegalidad alegados por el municipio de San Miguel respecto de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente.

      Lo anterior, en virtud de que –a su juicio– el análisis del caso efectuado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente es contrario al orden constitucional, debido a que tomó en consideración una prueba testimonial que –a su criterio– resulta errónea, pues no logró evidenciar quién o quiénes fueron los funcionarios que ordenaron el despido del empleado municipal.

      Además, estima que la actuación de la Sala de lo Contencioso Administrativo resulta contraria al orden constitucional, pues al no declarar la ilegalidad de dicha sentencia está confirmando una actuación en la que no ha habido una debida valoración de la prueba vertida en

    2. Al respecto, pese a que el abogado del municipio de San Miguel sostiene que se han conculcado el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad a su representado, se observa que sus alegatos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si ha sido correcta o no la valoración probatoria efectuada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y por la Sala de lo Contencioso Administrativo respecto de los elementos aportados y los hechos planteados, particularmente, si ha existido una correcta valoración de la prueba testimonial producida. Y es que, a juicio del referido profesional, con la prueba aportada al proceso no se logró establecer quien o quienes eran el funcionario o funcionarios que efectivamente ordenaron el despido del empleado municipal demandante en el proceso de instancia, por lo cual estima arbitrario que se atribuya la responsabilidad de dicho acto al municipio de San Miguel.

      Al respecto, del texto de la demanda suscrita por el citado profesional se advierte que este –en esencia– se encuentra simplemente inconforme con la valoración que la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente realizó respecto de determinados medios probatorios, pues según expone, si la citada autoridad hubiera valorado debidamente –a su criterio– los alegatos esgrimidos por su representado, habría confirmado la sentencia emitida por el Juez de lo Laboral de San Miguel, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de despido alegada. Asimismo, se observa que existe una mera inconformidad con los motivos por los cuales la Sala de lo Contencioso Administrativo declaró que no existían los vicios de ilegalidad alegados respecto de la sentencia emitida por la referida cámara.

      En ese orden de ideas, conviene señalar que no corresponde a esta S. verificar si era pertinente –de conformidad con lo dispuesto en la normativa infraconstitucional– que se declarara nulo el despido del empleado municipal, es decir, no le corresponde analizar el acierto o desacierto de las resoluciones de los tribunales ordinarios, ni tampoco le compete revisar si los medios probatorios que fueron presentados en el proceso de instancia eran suficientes para generar el convencimiento en los tribunales que conocieron el reclamo planteado.

      Sobre el tópico, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por este Tribunal –verbigracia, las interlocutorias de fechas 25-I-2008 y 11-VIII-2008, pronunciadas en los procesos de amparo con números de referencias 732-2007 y 338-2008–, la aplicación de la normativa infraconstitucional y la valoración de los distintos medios probatorios presentados en

      exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo la pretensión o la petición que ha sido sometida a su conocimiento.

      Por ello, esta S. se encuentra imposibilitada para hacer estimaciones con relación a la prueba que justifica las resoluciones pronunciadas por los distintos funcionarios o autoridades que actúan dentro de sus respectivas esferas de competencias. Tampoco le compete revisar si se realizó una correcta aplicación de la ley secundaria al caso concreto.

      En consecuencia, es preciso enfatizar que no corresponde a la jurisdicción constitucional la verificación de los enunciados fácticos introducidos a los procesos que se tramitan en las instancias correspondientes mediante la prueba propuesta por las partes procesales, ni tampoco determinar si el reconocimiento del valor o peso que los funcionarios judiciales le atribuyen a la prueba producida en dichos procedimientos ha sido la adecuada para formar su “convicción”.

    3. Así pues, el reclamo formulado por el apoderado de la parte demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

      Y es que, de los argumentos formulados –al menos preliminarmente– no se infiere una posible vulneración a los derechos constitucionales que la parte actora en este amparo afirma que fueron infringidos, sino una mera inconformidad con la aplicación de la legislación secundaria y con la valoración realizada por las autoridades demandadas respecto de los elementos probatorios mediante los cuales se pretendió acreditar lo alegado por las partes en sede ordinaria.

      De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

      Por tanto, con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. Declárase improcedente la demanda firmada por el abogado J.O.Z.H., como apoderado del municipio de San Miguel, contra la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y la Sala de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto

    5. N..

      F.M.----------J.B.J.---------E.S.B.R.---------R.E.G.---------C. ESCOLAN------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.---------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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