Sentencia nº 535-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia535-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDetención provisional y no haber tomado el nombramiento de defensor particular
Derechos VulneradosPetición, debido proceso y libertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

535-2016

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con veintiún minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo suscrita por el abogado C.A.M.N. quien pretende actuar en representación de los señores L.R.H.T. y J.O.O.H., se realizan las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, dicho profesional indica que en la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Narcotráfico de la Fiscalía General de la República (FGR) se inició una investigación en contra de los señores H.T. y O.H. con la referencia 658-UEDNA6-2016 en la que se les atribuyó a estos el delito de tráfico ilícito previsto en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

    Posteriormente, menciona que se presentó el respectivo requerimiento fiscal ante el Juzgado de Paz de Ilopango, en el cual le fue asignado la referencia 93-1-2016 y en el que se celebró la correspondiente audiencia inicial el 18-VII-2016; sin embargo, “... [sus] clientes fueron asistidos por un abogado defensor distinto a [su] persona...”.

    En ese orden, manifiesta que era el abogado de confianza de los peticionarios, pese a ello, estos realizaron una declaración indagatoria de los hechos sin su presencia. Lo anterior, sin tomar en cuenta que con fecha 15-VII-2016 los pretensores dirigieron un escrito a la Unidad Especializada de Delitos de Narcotráfico en los que lo nombraron como su abogado defensor en sustitución a cualquier otro defensor que se les hubiera nombrado.

    Aunado a ello, manifiesta que en el momento que el Juzgado de Paz de Ilopango recibió el requerimiento fiscal constaba por escrito su nombramiento en tal calidad; no obstante, dicho funcionario judicial hizo caso omiso del mismo y decidió nombrarle a los peticionarios un defensor público.

    En consecuencia, estima vulnerados los derechos de petición y al debido proceso de los señores H.T. y O.H..

  2. Tal como se acotó en la sentencia de 4-III-2010, emitida en el Amp. 934-2007, y el auto de 17-IV-2013 en el Amp. 310-2013, una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla en la tramitación de los procesos de su competencia es despejar con carácter definitivo el conflicto constitucional que se ha planteado. Esta función pacificadora de la

    actuaciones del máximo intérprete de la Constitución, también responda real y efectivamente a ésta.

    Desarrollar los contenidos constitucionales por medio de la interpretación del Derecho Procesal Constitucional y afirmar con ello la singularidad de los procesos constitucionales, son funciones que le corresponden al propio tribunal constitucional, dada su especial posición dentro del sistema judicial y la necesidad de flexibilidad y capacidad de adaptación de la Constitución.

    El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, en adelante L.Pr.Cn., principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y autonomía procesal.

    Si bien esta capacidad de la Sala no implica la alteración o anulación de los cauces mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico, flexible y garantista.

    En consecuencia, no se trata de aplicar la Constitución en función de las normas procedimentales, sino de darle a éstas un contenido propio, conforme a la Constitución; pues si bien el Derecho Procesal Constitucional también requiere partir y remitirse a los principios del Derecho Procesal general, esto será posible en la medida que se fortalezcan primero los principios y valores constitucionales.

    Luego de estas afirmaciones, puede concluirse que el Derecho Procesal Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es una normatividad derivada y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales) como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de la Constitución).

    En ese sentido, también la tramitación de los procesos constitucionales debe realizarse en

    supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales.

  3. 1. El art. 12 inciso final L.Pr.Cn. prevé que: “Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley” [proceso de habeas corpús].

    Por su parte, el art. 11 inc. de la Cn establece que “... [l]a persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas...”.

    Con base en dichas disposiciones, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia – véase la resolución de fecha 19-V-2008, pronunciada en el Amp. 475-2008– que una de las causales de finalización anormal de este proceso concurre cuando la pretensión incoada se fundamenta en derechos tutelados por el hábeas corpus.

    1. En relación con lo expuesto, también se ha señalado en la resolución de fecha 12-VI-2001, emitida en el Amp. 567-2000, que a pesar del rechazo liminar de la demanda en aquellos supuestos en los que el reclamo se fundamente en la supuesta vulneración del derecho a la libertad del demandante, esta S. se encuentra facultada, por aplicación del principio iura novit curia –el Derecho es conocido por el Tribunal– y lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para tramitar la petición por medio del cauce procedimental que jurídicamente corresponde, con independencia de la denominación que el actor haya hecho de la vía procesal que invoca.

    Consecuentemente, en este tipo de casos, debe rechazarse el conocimiento de la queja formulada en el proceso de amparo y ordenarse su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige el hábeas corpus.

  4. El referido profesional dirige su pretensión contra la decisión del 18-VII-2016 proveída por la Jueza de Paz de Ilopango mediante la cual ordenó la detención provisional de los señores L.R.H.T. y J.O.O.H.. Asimismo, contra el agente auxiliar asignado al caso por no haber tomado en cuenta su nombramiento como defensor particular de los referidos señores.

    Para fundamentar la inconstitucionalidad centra su reclamo alega que en la audiencia inicial del 18-VII-2016 los pretensores fueron asistidos por un abogado defensor público pese a

    funcionario judicial hizo caso omiso de la asignación hecha por los procesados y decidió nombrarle a los peticionarios un defensor público.

    En ese orden, se observa que si bien es cierto el abogado M.N. estima vulnerados los derechos de petición y al debido proceso de los señores H.T. y J.O.O.H., se advierte que el derecho de carácter material relacionado con los mismos es el derecho de libertad personal.

    Lo anterior, debido a que los referidos señores aparentemente fueron representados por un defensor público, pese a tener un defensor particular previamente nombrado, en la audiencia inicial celebrada el día 18-VII-2016, en la cual se ordenó la instrucción con la medida cautelar de la detención provisional en contra de los mismos, lo cual, en el supuesto que su pretensión fuera favorable, podría tener una incidencia directa sobre el referido derecho constitucional de naturaleza material.

    Ahora bien, este Tribunal considera que si bien es cierto en la presente demanda de amparo se ha expuesto la presunta vulneración a los derechos de petición y al debido proceso de los señores H.T. y O.H., dada su condición de privados de libertad y que precisamente el derecho de carácter material que podría haber resultado vulnerado es tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, lo que corresponde es ordenar el rechazo liminar de la demanda de amparo, de conformidad con el art. 12 inc. de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Por ello, si bien es cierto que dicho profesional expresa pedir amparo y, en consecuencia, la Secretaría de este Tribunal clasificó el citado escrito como la demanda que dio inicio a tal clase de proceso, se advierte por las razones antes señaladas que lo procedente es ordenar que el presente proceso sea tramitado como un hábeas corpus.

    En ese sentido, y al considerar que los señores H.T. y O.H. se encuentran privados de libertad y que mediante la presente demanda pretenden invocar la presunta vulneración de su derecho a la libertad física, el cual es precisamente uno de los derechos tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, se deberá rechazar su demanda mediante la figura de la improcedencia, puesto que el mecanismo idóneo por el que debe juzgarse la presunta transgresión de ese derecho es el proceso de hábeas corpus.

    Por tanto, en atención a las razones expuestas y con fundamento en lo estipulado en el

    1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado C.A.M.N. quien pretende actuar en representación de los señores L.R.H.T. y J.O.O.H., en contra del Juzgado de Paz de Ilopango y un agente auxiliar de la Fiscalía General de la República; en virtud de que la pretensión incoada se fundamenta en un derecho constitucional protegido por el hábeas corpus.

    2. O. a la Secretaría de esta Sala que inscriba la referida solicitud en el registro de procesos de hábeas corpus, para lo cual deberá asignar el número de referencia que corresponda para su respectiva tramitación mediante esa vía procesal.

    3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalado por dicho profesional para recibir los actos procesales de comunicación

    4. N..

    F.M. --------J.B.J.-----E.S.B.R.-------R.E.G. -------------C.E.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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