Sentencia nº 224-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia224-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado R.M.R.G., como Apoderado General Judicial de QUALITY GRAINS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince, la que resuelve la pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada P.R.F.P. y continuado en la misma calidad por los licenciados S.C.R. de R.Z. y R.J.V.H., y en sustitución de éstos, G.A.S., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del trabajador G.O.P.M. , en contra de la sociedad recurrente; reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Intervinieron en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, anteriormente relacionados y el licenciado S., en la calidad indicada; y en representación de la sociedad demandada el licenciado R.M.R.G.. En Segunda Instancia los licenciados R.G. y S., en el carácter dicho, y en Casación únicamente el licenciado R.G., en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I.-ANTECEDES DE HECHO:

La demanda fue entablada por la Defensora Pública Laboral licenciada P.R.F.P., a favor del trabajador G.O.P.M., pretendiendo el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.

Admitida la demanda, se citó a las partes a conciliación, audiencia que en la que no hubo ningún arreglo, y en vista de que la reo no contestó dentro del término de ley la demanda, se le declaró rebelde y se tuvo por contestada la misma en sentido negativo. Posteriormente, el licenciado R.G. interrumpió la rebeldía declarada en contra de su representada. Se

terminación de contrato sin responsabilidad patronal contenida en el art. 50 causal 9°. del Código de Trabajo, que reza: “Por ocasionar el trabajador, maliciosamente o por negligencia grave, perjuicios materiales en los edificios, maquinarias, materias primas, obras, instalaciones o demás objetos relacionados con el trabajo; o por lesionar con dolo o negligencia grave, cualquier otra propiedad o los intereses económicos del patrono”; presentando para tal efecto, prueba documental y pericial, la primera consistente en dos constancias en original, una firmada por el trabajador demandante de fecha doce de agosto de dos mil catorce, y la otra por la señora B. delV.B. , en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad demandada, de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce; la prueba pericial consiste en dos informes de auditoría externa, realizada por la licenciada C. ivetteF.M. , en calidad de Contador Público autorizado, de fechas catorce y veintitrés de octubre de dos mil catorce. Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la sentencia correspondiente.

  1. La Jueza Primero de lo Laboral al conocer de la demanda del Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en su sentencia resolvió absolver a la sociedad demandada, al considerar que el despido alegado por el trabajador P.M. no se acreditó, y no operaron a su favor las presunciones establecidas en el art. 414 del Código de Trabajo, dado que no se demostró la representación patronal de la sociedad demandada.

  2. - Al conocer en apelación la sentencia del A quo, la Cámara Primera de lo Laboral revocó dicho fallo, desestimó la nulidad alegada por el licenciado G.A.S. y la excepción invocada por el licenciado R.M.R.G. en su calidad de Apoderado General Judicial de QUALITY GRAINS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, declaró terminado el contrato Individual de Trabajo por despido injustificado entre las partes y condenó a dicha sociedad a pagar lo reclamado por el trabajador en la demanda.

Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado R.M.R.G., recurrió en casación alegando como causa genérica infracción de ley, y como motivo especifico, Error de Derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso del Código de Trabajo, relacionado con el 341 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta S. admitió dicho recurso por el motivo alegado; así mismo, se ordenó que la parte contraria presentara sus alegatos, lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

art. 402 del Código de Trabajo, relacionado con el 341 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

El licenciado R.G. consideró, que la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado, al haber negado erróneamente el valor de los documentos privados por medio de los cuales pretendió probar la excepción contenida en el art. 50 causal 9a CT, consistentes en uña constancia firmada por el trabajador demandante de fs.78, en la que según el recurrente el trabajador reconoce haber utilizado recursos de la empresa para beneficio propio en combustible, informe de auditoría interna de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, de fs. 79 a 92 y nota de aclaración a dicha auditoría de fs. 104 a 105 de la pieza principal, agregando el impetrante que si bien, la elaboración de dicho informe fue con posterioridad al despido del trabajador, para su realización se consideraron hechos y situaciones anteriores, que refuerzan la falta por él cómetida.

Respecto a este punto el Ad quena en su sentencia estableció: “[...] Para justificar el hecho del despido, el Licenciado R.M.R.G., en su escrito de fs.76 de la pieza principal, alegó y opuso la excepción contenida en el Art. 50 causal 9 del Código de Trabajo y para probar dicha excepción presentó: a) Original de constancia firmada por el trabajador, de fs.78, con dicho documento se pretende probar que el demandante aceptó faltas cometidas en el cumplimiento de sus labores. Para este Tribunal, el reconocimiento de hechos personales- que puedan ser perjudiciales a la persona y con ello probar posibles faltas, solo puede ser admisible ante autoridad competente y mediante un debido proceso que permita a la parte, el derecho de poder justificar los señalamientos en su contra y las consecuencias de una aceptación de hechos; por lo que con dicho documento no se prueba ninguna excepción; b) Informe de auditoría externa de fecha catorce de octubre de dos mil catorce de fs. 79 a 92, y Nota de aclaración de fs. 104 a 105; de dicha prueba documental esta Cámara advierte: que la auditoría externa se realizó el día catorce de octubre de dos mil catorce, es decir en fecha posterior al hecho del despido alegado en los términos expuestos en la demanda de meritó; dicha auditoria debió realizarse antes de la ejecución del despido y no como se ha pretendido en el caso sub iudice, ya qüe resulta incongruente que la sociedad demandada se pretenda excepcionar con una (causal, de la cual, tuvo conocimiento en fecha posterior al despido; c) Constancia de trabajo de fs. 96, con la cual únicamente se prueba la relación laboral que vinculó a las partes contendientes en el presente

está probando las imputaciones que se le señalan al trabajador demandante, ni que sea cierto que este las haya cometido. Todos los folios citados en el presente párrafo corresponden a la pieza principal. ---- 8. Con las pruebas aportadas por la parte demandada y relacionada en el párrafo precedente, para este Tribunal no se ha probado la causal 9a. del Art. 50 del Código de Trabajó, por lo que se desestima. [...].” (sic).

El vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.

Así mismo, es de señalar que este Tribunal en sentencia del 29-IV-2003, Casación 503 Ca. 1 a Lab., entre otras manifestó, que la regla de valoración establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como tal, ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resultare superflua para comprobar los hechos controvertidos.-Art. 319 Código Procesal Civil y Mercantil-; y finalmente debe de ser lícita, es decir que “ Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtén-ción cuando sean contrario a la ley. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales”. Art. 316 CPCM.

Siguiendo con el caso en análisis, y con el propósito de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, principalmente la que corre agregada de folios 78, 79 a 92, y 104 a 105 de la pieza principal, mediante la cual la demandada pretendió probar una causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal.

Así se advierte, que a .fs. 78 de dicha pieza se encuentra agregada una nota firmada por el

cosas que “(...) últimamente he estado utilizando los recursos de la empresa para beneficio propio en combustible, sin poder determinar desde que tiempo y valor de la cuantía (...) las cuales se me hacen imposible pagar y por la pérdida de confianza Razones por las cuales me veo en la obligación de salir de la empresa (...)”. (sic).

Con base a las líneas que preceden, esta S. advierte, que el Ad quem al referirse al documento de fs. 78 de la pieza principal, lo consideró como el reconocimiento de hechos -personales- que puedan ser perjudiciales a la persona, y que sólo pueden ser admitidos ante autoridad competente; argumento que este Tribunal comparte, en razón de que el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se le atribuyeron al trabajador demandante, ya que proviene de hechos atribuibles en contra de sí mismo; por lo tanto, no se puede afirmar que la Cámara le haya negado el valor probatorio al documento; por el contrario, dicho Tribunal consideró que de darle valor, sería el de una confesión provocada, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal, por lo tanto la Cámara actuó conforme a lo establecido en el Art. 402 del Código de Trabajo; sin cometer el vicio que el recurrente le atribuye.

Ahora bien, respecto a la prueba pericial, que corre de fs. 79 a 92 y 104 a 105; consistente en un peritaje contable y una aclaración del mismo, suscrito por la licenciada C.I.F.M. , de fechas catorce y veintitrés de octubre de dos mil catorce, respectivamente, en el que, entre otros puntos, se señala: [...] Objetivo del peritaje: (…) Verificar el cumplimiento de los controles internos establecidos en el área de suministro de combustible para los vehículos en uso de la entidad. ----Verificar el cumplimiento de los controles internos establecidos en el área específica de Taller de vehículos especialmente en la autorización y asignación de vales de combustible. Verificar si se cumplió con los requisitos de control interno en los vales entregados al señor G.O.P., como lo son nombre y firma del aludido, y nombre y firma de autorización. ----Determinar la cantidad en galones y su equivalente en efectivo por vale entregado al señor G.O.P. y canjeado en la estación de servicio de combustible correspondiente. ----Comparar el canje de vales en galones de combustible realizada por el señor G.O.P. con el kilometraje recorrido por los vehículos utilizados por él y comparar con el estimado estándar que mantiene la empresa, así como también con el de otros empleados en similar situación de canje en galones y kilometraje recorrido.---- C) PERIODO AUDITADO P.

relativos a la concesión de vales de combustible a los empleados; examinando que los vales entregados al señor G.O.P. estén firmados de autorizados por personal correspondiente y firmados de recibos por él, de igual forma de otros empleados seleccionados de forma aleatoria que también hacen uso de los vehículos de entidad y por lo tanto de lo vales de combustible a disposición para realizar tareas de la empresa; así mismo el control de kilometraje recorrido por los vehículos usados por el señor P. y el de otros empleados bajo los mismos procedimientos aplicados, se comparó el consumo promedio histórico de kilómetro recorrido por galón y considerado como aceptable por la administración con los kilómetros recorridos por los vehículos usados por el señor G.O.P.M. y su relación con el consumo de combustible canjeado én las fechas y horas que usó los vehículos de Quality Grains, S.A. de C.V, el periodo auditado comprende desde el mes de enero 2013 hasta el mes de agosto de 2014. D) PERIODO DE REALIZACIÓN ---- R. mi auditoría de peritaje contable durante el período comprendido del 6 de octubre al 14 de octubre del año 2014. (...) E) RESULTADOS----Examiné la documentación pertinente, la cual corresponde al período comprendido desde el mes de enero 2013 al mes de agosto 2014, esta documentación es responsabilidad de la sociedad Quality Grains, S.A. de C.V., y de la o las personas que resulten involucradas en la investigación.(...) CONCLUSIÓN----Con sustentación en los documentos y registros de control interno inspeccionados, CONCLUYO: Que existe el daño en Perjuicio Patrimonial de la Sociedad Quality Grains, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque se comprobó con certeza razonable la existencia de evidencia suficiente y competente que sustenta que el exceso indebido de consumo de galones de combustible por kilómetro recorrido amparados en los vales asignados para los vehículos usados por el señor G.O.P.M. , para las funciones de la empresa, razonablemente considero que no fueron consumidos en los tanques y recorridos de dichos vehículos. Para ambos períodos la diferencia en exceso en dólares entre el estimado de consumo y el efectivamente consumido total asciende a SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS ($7,798.62) y sobre la aclaración se dijo: “ [...] Que ha sido agregado como prueba al proceso bajo la referencia B-08155-14-LB10-1LB1, un peritaje contable suscrito por mi persona en el cual se determinó que la afectación económica de la empresa durante el 2013 asciende a la cantidad de USD $ 4,518.28 y durante el 2014 asciende a la cantidad de USD $ 3277.31, no

involuntario se concluyó que para el período 2014 el valor de la afectación económica fue de USD $3,277.31; siendo lo correcto USD $ 3,284.54, sumando ambos períodos en la diferencia en exceso en dólares entre lo estimado de consumo y el efectivamente consumido la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS ($7,802.82) y no la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS ($7,798.62). [...]” (sic).

Sobre lo expuesto en líneas precedentes, esta S. es de la opinión que es necesario establecer que en principio, para que el Error de Derecho pueda producirse, debe existir en la sentencia, la apreciación o valoración errónea por el juzgador de la prueba, es decir, darle un valor distinto al que la ley le establece, pero, si no hay “valoración” o “examen” de las pruebas, no podría entonces ocurrir tal error; y en el caso en análisis se advierte, que la Cámara en su sentencia, no le otorgó ni le negó valor alguno al peritaje contable, únicamente expresó, que dicha auditoría debió realizarse antes de la ejecución del despido, considerando que resultaba incongruente que la sociedad demandada pretendiera excepcionarse con una causal de la cual tuvo conocimiento en fecha posterior al despido; en ese sentido, no existió negación del valor probatorio del documento relacionado que según el impetrante lo tiene conforme al art. 402 CT, contrario sensu, la Cámara no consideró hechos y situaciones anteriores, que reforzaban a criterio del licenciado R.G. la falta cometida por el trabajador; lo cual corresponde a otro motivo específico de casación, el cual no fue alegado.

Finalmente, en atención a la copia simple de querella presentada a la Fiscalía General de la República de fs. 97 a 98, mediante la cual la Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia manifestó que con la misma, no se está probando las imputaciones que se le señalan al trabajador demandante, ni que sea cierto que éste las haya cometido; esta Sala considera necesario señalar, que si bien, el Ad quem no profundizó en el análisis de la prueba, no la hace incurrir en una arbitrariedad o en una decisión inmotivada, ya que el medio probatorio utilizado no tiene valor alguno para efectos de establecer las causales justificativas de despido alegadas, dado que, por el hecho que se haya presentado una querella no se puede tener por comprobado que el trabajador G.O.P.M. haya cometido las faltas que se le atribuyen; por tales razones, esta Sala declarará no ha lugar a casar la sentencia de la que se ha hecho mérito.

los Arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

I) Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida; II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregar al trabajador G.O.P.M. , la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada mediante recibo de ingreso número […], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del recurso. III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO------O BON F.------ A. L JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----R.C.C.S. ------SRIO.----INTO.----RUBRICADAS.-

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