Sentencia nº 116-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2017

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia116-CAC-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de mérito por el motivo de fondo, aplicación errónea de ley.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de declaratoria definitiva de herederos, de contrato de compraventa de inmueble y de inscripciones registrales
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

El recurso de Casación en análisis, ha sido interpuesto por el abogado M.I.E., en calidad de apoderado general judicial del señor C.A.H.R. conocido por C.A.H., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las diez horas veinte minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE DECLARATORIA DEFINITIVA DE HEREDEROS, DE CÓNTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE Y DE INSCRIPCIONES REGISTRALES, promovido por el Licenciado J.J.F.H., apoderado del ahora recurrente, contra las señoras, D.E.R.D.N. y A.I.S.

En Primera Instancia se declaró la nulidad de la declaratoria de heredera definitiva, de la compraventa y se ordenó la cancelación de las inscripciones registrales.

En Segunda Instancia, se revocó en todas sus partes la sentencia apelada; se absolvió a las demandadas y se dejó expedito el derecho al señor C.A.H.R. para que ejerza las acciones que sean pertinentes para la reclamación de su derecho en la sucesión de que se trata.

En el caso de autos, el recurrente fundamenta el recurso en el motivo de fondo, Aplicación errónea de ley, artículos infringidos: 18 y 19 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; 1162, 1163, 1551, 1552 y 1553 del Código Civil.

Habiendo sido interpuesto el recurso en tiempo, respecto de una sentencia pronunciada en apelación, y correspondiente a un proceso declarativo común, es procedente continuar con el estudio del mismo.

Respecto de las infracciones de fondo esta Sala advierte:

La aplicación errónea de ley, como motivo de casación, consiste en que el juzgador, para resolver el conflicto, ha seleccionado la norma adecuada, pero al interpretarla, tergiversa su alcance, dándole un significado que no tiene, ya sea alterando su letra o su contenido. En ese

que debe aplicar al caso concreto; y 2) Que al hacerlo le dé a dicha norma, una interpretación equivocada, ya sea ampliando o restringiendo su contenido.

Tocante a la aplicación errónea de los artículos 18 y 19 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, el impetrante manifiesta: “a)……., el notario debió cumplir con los requisitos de validez de la Diligencia para luego proceder a la protocolización respectiva, y al no haber cumplido con ello, ha dado como resultado, que la Declaratoria de Heredero hecha sea nula”; y también dice:“b) En el supuesto de los artículos mencionados se entiende que el Notario autorizante se encontraba en el deber de realizar las diligencias conforme a las reglas que señala el Código Civil con las modificaciones establecidas en la Ley especial y al no hacerlo así y al no haber cumplido con las publicaciones necesarias para hacer saber al público la tramitación de las Diligencias y la declaratoria de Heredera Definitiva, generan el efecto inmediato de nulidad (sic)”

Lo anterior evidencia, que lo que está argumentando el recurrente es la no aplicación de esas normas, pero el motivo de fondo que ha denunciado es aplicación errónea de ley; por consiguiente, el concepto de la infracción no corresponde al motivo invocado, por lo que el recurso deviene en inadmisible en este punto y así habrá que pronunciarlo.

Respecto de la infracción del Art. 1162 C.C., el impetrante alega, “.... que el Notario

omitió manifestar en la solicitud, si existen otras personas que puedan tener derecho a aceptar herencia, así como cuáles eran las direcciones de estas personas, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta y que hace inválido el diligenciamiento de la aceptación de herencia.....” Con

esta argumentación, lo que está denunciado es que no se aplicó el contenido de esa norma, lo cual equivale a inaplicación de ley, y no a aplicación errónea como equivocadamente lo ha invocado en el recurso; en ese sentido, el concepto de la infracción no corresponde al motivo invocado, por lo que se impone declararlo inadmisible.

En relación a la infracción del Art. 1163 C.C., el recurrente alega que el Notario autorizante de las Diligencias de Aceptación de Herencia, no cumplió con las obligaciones que se establecen en esta norma; y luego explica en qué consiste dicho incumplimiento; al respecto esta Sala advierte, que lo que está argumentando el impetrante es inaplicación de ley, entonces, el

hay tal concepto; en consecuencia, el recurso se vuelve defectuoso, por lo que deviene en

inadmisible, y así habrá que declararlo en este punto.

En cuanto a la infracción de los artículos 1551, 1552 y 1553 C.C., el recurrente expone una argumentación generalizada para las tres infracciones; y en síntesis manifiesta, que hay nulidad de la declaratoria de heredero, porque el Notario omitió algunos requisitos que la ley exige para que el acto tenga validez. Por su parte, la Cámara Ad quem argumentó en la sentencia, que estos artículos no son aplicables al caso en litigio, porque regulan nulidades sustantivas, y lo que se está discutiendo son nulidades procesales. En esa virtud, para que la aplicación errónea denunciada se configure, es necesario que la Cámara sentenciadora haya aplicado dichas normas, y luego, que las haya interpretado equivocadamente; pero resulta, que en el caso de mérito, el Tribunal Ad quem no ha aplicado tales normas; en ese sentido, era imposible interpretarlas erróneamente; además, el recurrente no ha cumplido con lo establecido en el ordinal 2° del Art. 528 CPCM, en cuanto a razonar en párrafos separados el concepto en que cada uno de los preceptos legales citados, han sido infringidos en la sentencia impugnada. Y es que, al no explicar específicamente la infracción de cada artículo, el recurso se vuelve imperfecto en su fondo, pues no se han concretado los fundamentos jurídicos del por qué de cada infracción. Por consiguiente, el mismo deviene en inadmisible y así habrá que declararlo.

En virtud de las razones anteriores, esta S.

RESUELVE:

INADMITESE el recurso de mérito por el motivo de fondo: Aplicación errónea de ley, Artículos infringidos: 18 y 19 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; 1162, 1163, 1551, 1552 y 1553 del Código Civil.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de este auto, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

M.R.-------------O.B.. F.-------------A.L.J.------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.S.--------SRIO.-------INTO.------RUBRICADAS.-

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