Sentencia nº 407-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2017

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia407-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoFalta de notificación de sentencia
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y recurrir
Tipo de ResoluciónAdmisión

407-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y un minutos del día diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención firmados por el abogado G.A.I.F., en calidad de apoderado judicial del señor R.G.G., junto con la documentación que anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. Se previno al abogado de la parte demandante que aclarara o señalara con exactitud:

    i) si su mandante tuvo participación durante el desarrollo del juicio de cuentas en segunda instancia; ii) si las distintas resoluciones emitidas en segunda instancia le fueron notificadas a su poderdante en el lugar o medio técnico que para tal efecto señaló –o en cualquier otro lugar–; de ser posible debía anexar copia de la sentencia que impugnaba; iii) cómo y en qué fecha se enteró su mandante sobre la resolución de fecha 3-II-2016 y si intentó darse por notificado ante la Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República; en caso contrario, debía indicar las razones por las que no lo hizo; iv) de qué manera constaba en el expediente CAM-VJC-009-2009-2 que se le notificó la sentencia, para ello debía anexar de ser posible copia del acta de notificación; y v) si consideraba que la autoridad demandada omitió fundamentar la resolución que impugnaba o algún otro acto dentro del juicio de cuentas; de ser así, debía expresar con claridad cuál era el acto que consideraba no fue motivado, para ello tenía que detallar la fecha de este, la autoridad que lo emitió, la naturaleza de este, y cualquier otra circunstancia que lo individualizara; asimismo, debía de expresar en qué consistía la supuesta omisión de motivación por parte de la autoridad demandada.

  2. El abogado de la parte pretensora evacuó las observaciones realizadas de la siguiente manera:

    El referido profesional manifestó que su representado intervino en segunda instancia en el Juicio de Cuentas, y pese a que se le hicieron notificaciones en el lugar que señaló para recibir los actos de comunicación, la sentencia no le fue notificada.

    En ese orden, asevera que su poderdante se enteró que había sido condenado en dicha sentencia en una reunión de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador – COMURES–, por lo que se apersonó a la Cámara de Segunda Instancia para que se le notificara dicha resolución; sin embargo, personal de ese tribunal le manifestó que llegara otro día,

    consta en el expediente judicial que se le notificó la sentencia.

    Por último, manifestó que en cuanto a los alegatos referentes a la supuesta falta de motivación, su representado desiste de dicha vulneración.

  3. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación de la demanda de amparo.

    El apoderado del demandante manifiesta que este fungió como Concejal de la Alcaldía Municipal de Lolotiquillo, departamento de M. del 1-V-2006 al 30-IV-2009. Durante dicho período, la Corte de Cuentas de la República efectuó una auditoría, en la cual determinó responsabilidad administrativa y patrimonial en contra del señor G.G..

    En ese orden, se inició el Juicio de Cuentas ante la Cámara Quinta de Primera Instancia, la cual emitió resolución el 13-I-2010 en la que condenó al señor G.G. a responsabilidad administrativa y patrimonial. Al no estar conforme con dicha resolución, el demandante recurrió ante la Cámara de Segunda Instancia de la CCR, la cual confirmó la resolución de primera instancia, mediante sentencia del 3-II-2016. No obstante, el abogado del pretensor asevera que la sentencia emitida en segunda instancia no le fue notificada en legal forma a su poderdante, y que este se enteró de tal resolución en una reunión sostenida en COMURES. Asimismo, asevera que pese haberse presentado al referido tribunal de alzada para ser notificado, no se le atendió.

    En tal sentido, alega que a su representado se le vulneraron los derechos de audiencia y seguridad jurídica.

  4. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exponer ciertos aspectos relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. En la sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está

      intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    2. En lo que concierne al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir (v. gr., sentencias del 14-IX-2011 y 4-II-2011, A.. 220-2009 y 224-2009 respectivamente), este es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada.

      Así, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

    3. Por otra parte, el derecho de propiedad faculta a toda persona a disponer libremente de sus bienes, en cuanto a su uso, goce y disfrute, sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley –sentencias de amparo 513-2005 y 254-2008, de fechas 15-X-2010 y 22-I-2010, respectivamente–.

  5. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos y aclarado lo anterior, es pertinente en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte actora.

    El abogado del demandante afirma que la omisión de la Cámara de Segunda Instancia de la CCR vulneró los derechos de audiencia y seguridad jurídica de su mandante. Asimismo, ha afirmado que en dicha resolución se condenó a su mandante a una responsabilidad

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala –sentencias de fechas 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, Amp. 548-2009 y 493-2009, respectivamente– ha señalado que la "certeza del Derecho", a la cual la jurisprudencia constitucional había hecho alusión para determinar el contenido del derecho a la seguridad jurídica, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios.

    Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido de aquella como valor o principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio jurídico a un individuo. Ello siempre que, además, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.

    En ese orden, del relato y argumentos expuestos por el referido profesional se advierte que la supuesta omisión atribuida a la autoridad demandada posiblemente haya provocado una afectación a los derechos específicos de defensa, a recurrir y propiedad del pretensor, por lo que además de la aparente conculcación al derecho de audiencia, se conocerá en el presente caso sobre la posible lesión a los derechos fundamentales antes señalados.

  6. Establecido lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se colige que el presente amparo se admitirá para controlar la supuesta omisión por parte de la Cámara de Segunda Instancia de la CCR de notificar al demandante la sentencia emitida en apelación el día 3-II-2016, en la que ratificó el fallo emitido en primera instancia que lo condenó a responsabilidad administrativa y patrimonial.

    Tal admisión se debe a que, según sostiene la parte pretensora se le han vulnerado los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y propiedad por parte de la referida Cámara, al haber aparentemente omitido notificar al demandante la sentencia que le condenó a responsabilidad patrimonial y administrativa en el juicio de cuentas que se instruyó en su contra.

  7. 1. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las

    impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    En relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

    1. A.A. respecto, es necesario indicar que este Tribunal en las resoluciones de fechas 8-VI-2012, 31-VIII-2012 y 19-XII-2012 pronunciadas en los Amp. 631-2011, 347-2011, y 646-2012, respectivamente, decretó la medida cautelar solicitada, en tanto que de los documentos anexados en dichos procesos se advirtió la existencia de juicios ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras, en los que por medio de una decisión judicial se ordenó el embargo de sus bienes por una determinada cantidad de dinero, en concepto de una deuda no satisfecha a las autoridades correspondientes.

      En tales casos, se señaló que ante dicha circunstancia había un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de los procesos judiciales iniciados en contra de las sociedades pretensoras podrían afectarse sus patrimonios. Por lo que en los mencionados antecedentes jurisprudenciales, la medida cautelar consistió en ordenar a las autoridades judiciales correspondientes que se abstuvieran de continuar tramitando los procesos ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras.

      B.D. fue el caso de los Amp. 259-2011 y 651-2012 de fechas 20-I-2012 y 25-I-2013 respectivamente, en los cuales la medida cautelar no fue adoptada porque los argumentos planteados en la demanda, referidos al peligro en la demora, eran meramente especulativos y se fundamentaban –únicamente– en el riesgo o la posibilidad de realización de ciertas situaciones que podían o no suceder, ya que no se proporcionaban datos objetivos que demostraran que efectivamente aconteciera de manera irremediable una disminución en el patrimonio del demandante.

    2. En el presente caso, se observa que el apoderado del demandante no mencionó en su demanda ni en su escrito de evacuación de prevención, alguna circunstancia de la que pudiera advertirse el peligro en la demora. Es decir, no señaló la existencia de un riesgo concreto que

      acto impugnado –vgr. la existencia de un juicio ejecutivo en contra del demandante–.

      En tal sentido, no se logra evidenciar uno de los presupuestos para ordenar una medida cautelar –periculum in mora– por lo que en esta etapa del proceso no será posible su adopción. Sin embargo, ello no significa que en el desarrollo del proceso, ante nuevas circunstancias que evidencien una posible afectación irremediable e inminente en el patrimonio, la parte demandante no pueda solicitar a esta S. que ordene una medida preventiva en protección de sus derechos constitucionales.

  8. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal ala F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda incoada por el abogado G.A.I.F., en calidad de apoderado judicial del señor R.G.G., contra la Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República, por la presunta falta de notificación de la sentencia emitida el 3-II-2016, situación que aparentemente vulnera los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y propiedad del demandante.

    2. Sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado, por no evidenciarse en esta etapa procesal un efectivo peligro en la demora que pudiera afectar la esfera jurídica de la parte actora.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas la Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República, quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe

      presente auto ala F. de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    5. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    7. N..

      F.MELENDEZ.--------------E.S.BLANCO.R.------R.E.GONZALEZ------FCO.E.ORTIZ.R------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR