Sentencia nº 520-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2017

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia520-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoTraslado
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, a la estabilidad laboral y lo establecido en el art. 47 de la Constitución de la República
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

520-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y seis minutos del día diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada R.S.T., como apoderada de la señora C.A.R.H., mediante el cual pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal.

    Analizados la demanda de amparo y el citado escrito, se efectúan las siguientes consideraciones:

    1. Esencialmente, en la demanda la apoderada de la actora indicó que esta se desempeñaba como Encargada del Manejo de Inventario de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., pero que mediante el Acuerdo 5-B emitido el 28-IV-2016 por el Concejo Municipal de dicha localidad fue trasladada al cargo de Encargada de Colecturía en la Tesorería Municipal con el mismo salario.

      De igual forma, señaló que su mandante tenía el cargo de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción y que el mencionado traslado no le fue notificado con suficiente antelación, por lo que estimaba que se había lesionado su derecho de audiencia y que se había transgredido el art. 47 de la Constitución de la República.

      También expuso que mediante el Acuerdo Municipal 16 de fecha 9-I-2017 se resolvió suspender sin goce de sueldo por 15 días a su mandante con base en la resolución emitida por la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal de fecha 20-XII-2016 en virtud de no haber acatado el traslado correspondiente.

    2. Se previno a la apoderada de la demandante que señalara con exactitud: si también pretendía impugnar el Acuerdo Municipal 16 de fecha 9-I-2017 y la resolución emitida por la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal de fecha 20-XII-2016 en los que se autorizó la suspensión sin goce de sueldo de la actora, en cuyo caso, debía indicar los motivos objetivos por los que dichas actuaciones generaban un perjuicio de naturaleza constitucional en la esfera jurídica de su poderdante y los derechos fundamentales que habrían resultado conculcados; ii) el agravio de estricta trascendencia constitucional que había sido ocasionado en la esfera jurídica de su manante como consecuencia de la actuación que impugnara, pues de lo relatado podía inferirse que lo que pretendía era que este Tribunal analizara si era procedente el traslado, lo, cual –en

      específicas por las que el referido traslado implicaba un detrimento o desmejora en las condiciones laborales de su mandante, pues aquella continuaba percibiendo el mismo salario, es decir, que no existía una rebaja de categoría o nivel o, en todo caso, que aclarara si el aludido traslado le imposibilitaba en forma alguna llevar a cabo las funciones sindicales que le habían sido conferidas; iv) de qué manera el traslado de Encargada del Manejo de Inventario a Encargada de Colecturía en la Tesorería Municipal –con las mismas prestaciones laborales– habría vulnerado el derecho de audiencia de la peticionaria; y v) el derecho constitucional contenido en el art. 47 de la Constitución de la República que estimaba vulnerado como consecuencia del acto que impugnara, así como los motivos objetivos y concretos que justificaban la presunta lesión del derecho que en definitiva señalara.

    3. Ahora bien, al intentar evacuar las prevenciones antes indicadas, la abogada de la demandante alega que también demanda al Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., por haber impuesto, conforme al Acuerdo Municipal número 16 de fecha 9-I-2016, la suspensión de quince días sin goce de salario a su mandante, la cual se hizo efectiva del 6 al 20 de febrero de 2017. Además, afirma que no pretende ubicar en el extremo pasivo de su pretensión a la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal que resolvió autorizar dicha suspensión “... por ser un organismo que depende exclusivamente del Concejo Municipal...”.

      Asimismo, manifiesta que el agravio que está padeciendo su poderdante radica en que se ha transgredido lo dispuesto en el art. 47 inciso de la Constitución de la República, pues, a su juicio, el traslado le impediría a su patrocinada atender de manera suficiente y con toda libertad sus funciones sindicales y, además, aquella “... tiene que adquirir nuevos conocimientos para el cargo...”. Del mismo modo, sustenta la inconstitucionalidad de la actuación del citado concejo municipal en que, previo a la adopción de dicha decisión, no se siguió un proceso ante un Juzgado de lo Laboral para proceder a efectuar el aludido traslado.

      En ese sentido, argumenta que al desempeñar su mandante el cargo de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción, no podía ser trasladada por motivo alguno, ya que la previsión del art. 47 de la Constitución la protege en tal circunstancia. Por lo anterior, estima que la actuación de la autoridad demandada vulnera la precitada previsión legal “... que se refiere al fuero sindical que deben gozar los

      disciplinariamente, ni despedidos, sino es por justa causa comprobada ante la autoridad competente...”.

    4. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteado por la parte actora, conviene ahora exteriorizar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.

      Así, tal Como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp.795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

      En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, al inicio del proceso, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

      Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

      Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.

    5. 1. Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que tanto en su demanda como en el escrito de evacuación de prevención, la apoderada de la parte actora ubica en el extremo pasivo de su pretensión al Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., por haber ordenado el traslado de la demandante del cargo de Encargada del Manejo de Inventario a Encargada de Colecturía en la Tesorería Municipal, sin que se haya seguido procedimiento alguno para adoptar tal decisión.

      Constitución, en tanto que, según manifiesta, su mandante gozaba de fuero sindical en atención al cargo de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción. Además, reclama contra dicho Concejo Municipal por haber impuesto a su patrocinada la suspensión de quince días sin goce de sueldo.

      1. A. Sobre el tópico, la jurisprudencia constitucional ha sostenido qué, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.

      El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se Modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

      Así, el derecho a la estabilidad laboral, según las sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-I-2010 y 19-V-2010, A.. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y

      (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

  2. En ese orden de ideas, tal y como se sostuvo en la sentencia de fecha 26-II-2016 emitida en el Amp. 104-2013, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.

    1. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus

      de satisfacer un interés público.

    2. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento J., que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.

      La última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora de las condiciones laborales –como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario– producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le correspondían al servidor en su cargo primigenio.

    3. Para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labra para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones pública. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurren las siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido de que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.

      de constitucionalidad, se advierte que ni en la demanda ni en su escrito de evacuación de prevención ha logrado establecer el presunto agravio d carácter constitucional que sufriría aquella en su esfera jurídica como consecuencia del traslado ordenado por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Nueva Concepción y la suspensión sin goce de sueldo por quince días.

      Lo anterior, debido a que no se aprecia que la citada decisión haya implicado una afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre la de andante y la referida municipalidad, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo y el salario. Y es que, a partir de los hechos planteados se advierte que la pretensora se encuentra desempeñando sus funciones dentro de la misma circunscripción territorial. En otros términos, se concluye que la actora conserva la categoría del cargo que desempeñaba antes de su traslado, pues su salario y otras prestaciones laborales permanecen incólumes, dado que –según manifiesta la abogada S.T.– el único cambio que ha sufrido es pasar del cargo de Encargada del Manejo de Inventario a Encargada de Colecturía en la Tesorería Municipal.

      Finalmente, también se observa que la actora no ha sido desmejorada en sus condicione laborales ni en su salario, por lo cual parecería que, si bien ha sido trasladada de cargo– lo cual ha sido alegado como circunstancia que le impediría realizar su labor sindical–, continúa desempeñando sus actividades dentro de la misma circunscripción territorial y conservando el mismo salario; además, el hecho que deba adquirir conocimientos para desempeñar su nuevo cargo no implica en forma alguna un detrimento de su situación laboral. Por ello, se concluye que, si bien la abogada de la pretensora invoca la presunta arbitrariedad de la decisión que ordenó su traslado, dicha medida no ha sido capaz de generar un agravio de trascendencia constitucional en su esfera jurídica.

      Por otra parte, se advierte que, si bien alega un quebrantamiento a lo establecido en el art. 47 de la Constitución, la apoderada de la actora no ha podido establecer de qué manera el traslado que pretende controvertir ha incidido o ha vuelto nugatorias las actividades que le corresponden como Secretaria General del sindicato al que aquella pertenece.

      1. En otro orden de ideas, se observa que la citada profesional también pretende controvertir la suspensión salarial de la que su representada fue objeto, ya que dicha medida –a su juicio– transgrede la inamovilidad de la que aquella gozaba en atención a su cargo como directiva sindical. Sin embargo, de los alegatos expuestos se observa que la supuesta suspensión arbitraria

        consecuencia de la falta de acatamiento de aquella medida. Por lo cual, al haberse concluido que el traslado ha sido incapaz de generar un verdadero perjuicio en la esfera jurídica de la actora, se advierte que la suspensión que pretende controvertir la mencionada abogada tampoco podría causar un agravio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica de la peticionaria, tomando en cuenta que no alega alguna circunstancia específica de la que se deduzca la transgresión de sus derechos fundamentales.

        Así parecería –al menos liminarmente– que los actos cuestionados no se ajustan a lo establecido por la jurisprudencia constitucional para establecer que se está en presencia de un traslado arbitrario o de una suspensión salarial arbitraria y más bien, parecería que se está frente a decisiones adoptadas en el ejercicio de competencias o atribuciones propias del concejo municipal demandado.

      2. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas, debido a que no se ha logrado fundamentar el presunto agravio de trascendencia constitucional padecido en relación con los actos reclamados. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

        Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

        RESUELVE:

      3. D. improcedente la demanda de amparo firmada por la abogada R.S.T., como apoderada de la señora C.A.R.H., contra actuaciones del Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., por la presunta vulneración de los derechos de audiencia y defensa –como manifestaciones del debido proceso– estabilidad laboral y de lo establecido en el art. 47 de la Constitución de la República, por advertirse la ausencia de un agravio de naturaleza constitucional en su reclamo.

      4. N..

        F.M.------------------R.E.G.----------------FCO. E.O.R.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

        SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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