Sentencia nº 170-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Constitucional |
Número de Sentencia | 170-2017 |
Tipo de Proceso | HÁBEAS CORPUS |
Acto Reclamado | Sentencia condenatoria |
Derechos Vulnerados | Libertad física |
Tipo de Resolución | Interlocutorias - Improcedencias |
170-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con cincuenta y tres minutos del día diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor M.E.R.G., condenado por el cielito de robo, violación y privación de libertad, en contra del Juzgado de Instrucción de Apopa.
Analizada la solicitud presentada y considerando:
-
El peticionario expresa en su solicitud lo siguiente: "... En primera instancia les hago del conocimiento que guardo prisión desde el día 1° nov 95. Fui sentenciado por el juzgado antes mencionado en fecha 13 ago 98.
De no estar conforme a la condena impuesta a mi persona presento el h[áb]eas corpus, (...) para que puedan hacer valer y garantizar mis derechos constitucionales y en base a los (...) artículos 431, 432, 433 del C.P.P. (...) se me programe, audiencia presencial oral 'especial' para tal derecho y se me asigne abogado público por parte de la C.S.J..." (Sic).
-
A partir de lo anterior, se tiene que el pretensor solicita en síntesis, que esta S. programe audiencia de revisión de sentencia, conforme las disposiciones legales que cita y que corresponden a la regulación de dicho medio de impugnación en el Código Procesal Penal derogado, por no estar conforme con la sentencia condenatoria que le fue impuesta; asimismo, pide que para dicha audiencia se le designe un abogado público para que ejerza su defensa técnica
-
respecto, debe indicarse que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional resulta inevitable examinar si el solicitante ha presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre el alegato planteado; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.
Asimismo, se ha sostenido que la legislación procesal penal establece de forma determinante que corresponde a los jueces que emiten las sentencias, el conocimiento de los recursos de
asistencia de defensor técnico y la presencia de los condenados en la audiencia respectiva, si esta llegara a realizarse. Asimismo, el legislador ha dispuesto una serie de presupuestos procesales que deben verificarse para su admisión y posterior tramitación, análisis que corresponde exclusivamente a tales jueces –verbigracia, improcedencias HC 471-2013 del 24/1/2014, HC 54- 2011 del 27/5/2011 y HC 370-2015 del 30/11/2015, HC 462-2016 del 25/1/2017–.
En este caso, de acuerdo a los términos y disposiciones legales relacionadas en la solicitud de exhibición personal del señor M.E.R.G., pretende de este Tribunal actuaciones jurisdiccionales que exceden de sus atribuciones constitucionales, al solicitar expresamente la revisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, además, que se le designe abogado defensor para la audiencia respectiva, facultades conferidas por ley a los jueces penales que han emitido dicho pronunciamiento.
Por tanto, si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como los planteados, se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta S. en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, lo propuesto por el solicitante se traduce en los denominados por la jurisprudencia como asuntos de estricta legalidad, pues su análisis y evaluación –como oportunamente se indicó– corresponde a los jueces competentes en materia penal; y, por tanto, lo que técnicamente procede es finalizar el presente hábeas corpus de forma anormal por medio de una declaración de improcedencia.
III . Por otra parte, se advierte que el pretensor indicó en su solicitud que puede recibir notificaciones en el Centro Penitenciario de Sonsonate.
Al respecto, esta Sala considera que es preciso tomar en cuenta la condición de restricción en la que se encuentra el actor dentro del aludido establecimiento penitenciario y a partir de ello ordenar que el respectivo acto procesal de comunicación se realice por la vía del auxilio judicial, ello para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del solicitante, pues dicho mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.
Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de Sonsonate a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de forma personal, en el mencionado centro penal.
Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
En atención a las razones expresadas y en cumplimiento de los artículos 11 inciso 2° de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria–, esta Sala resuelve:
-
D. improcedente la pretensión planteada en el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado a su favor por el señor M.E.R.G., por reclamar un asunto de estricta legalidad.
-
R. auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Sonsonate para que notifique este pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el Centro Penitenciario de Sonsonate.
-
Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, realice las gestiones pertinentes.
-
S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
-
N. esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.
F.M..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..--------- FCO. E.O..
R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.
-