Sentencia nº 71-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2017

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia71-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResoluciones judiciales
Derechos VulneradosA la posesión
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

71-2017 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y siete minutos del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo planteada por el abogado J.G.S.A., en su carácter personal, juntamente con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:

I . En síntesis, el referido profesional esboza que es poseedor material de un inmueble desde el año de 1978, es decir, desde hace más de 30 años, por lo cual promovió un Juicio Civil Ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel, hoy Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, quien lo clasificó con la referencia O-290/2010 y el día 19-III-2015 emitió una sentencia desfavorable a sus pretensiones, pues, declaró “...no ha lugar a la prescripción adquisitiva de dominio, y (...) orden[ó] (...) [que] desocup[ara] los inmuebles sobre los cuales ejerce posesión...(sic)” (mayúsculas suprimidas).

En virtud de ello, planteó un recurso de apelación ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente quien admitió el medio impugnativo pero mediante la sentencia del 10-VIII-2015 resolvió confirmar la resolución apelada. De ahí que, el peticionario reclame que dicha autoridad judicial cometió el “...acto lesivo...” de no pronunciarse sobre la prueba presentada por el demandante “...[la] cual el juez de primera instancia no valor[ó]...” y con la que se demostraron los requisitos esenciales para adquirir el dominio; pero el juzgador inferior “...no dio el valor que la ley establece de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles…”

Así posteriormente, solicitó una explicación para que el tribunal de segunda instancia se pronunciara sobe el punto de la valoración de la prueba presentada en el juicio de primera instancia; sin embargo, ese tribunal -en opinión del demandante- no aclaró, ni modificó o adicionó “...sobre el punto de la valoración de la prueba...” para resolver; lo cual, a su criterio le generó una obstaculización en el ejercicio de su derecho a la posesión material de los inmuebles.

Ahora bien, después presentó un recurso de casación ante la Sala de lo Civil, el cual fue admitido inicialmente pero, posteriormente, fue declarado inadmisible bajo el argumento de que el medio impugnativo había sido presentado extemporáneamente (un día después del plazo

impugnativo en condiciones de tiempo, modo y forma. Al respecto, planteó contra esa decisión un recurso de revocatoria pero fue denegado por dicha autoridad judicial.

En virtud de lo anterior, el pretensor cuestiona la constitucionalidad de: a) la sentencia emitida por el juez Primero de lo Civil de San Miguel, hoy juzgado “Tercero de Familia de San Miguel, el día 19-III-2015 mediante la cual declaró que no había lugar a la prescripción adquisitiva de dominio; b) la sentencia proveída por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente el día 10-VIII-2015 por medio de la cual confirmó la decisión apelada; c) la resolución pronunciada el 19-VIII-2015 por la citada Cámara en virtud de la solicitud de explicación presentada; d) la sentencia proveída por la Sala de lo Civil el día 16-XII-20 16 por la cual declaró inadmisible el recurso de casación planteado; y e) la resolución mediante la que la referida S. declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto,

Dichos actos -en su opinión- le han vulnerado su derecho a la posesión.

  1. Determinados los argumentos esbozados por el demandante, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

    Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  2. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

    1. A partir del análisis de lo esbozado en la demanda, aun cuando el abogado S.A. afirma que existe vulneración a su derecho fundamental de posesión, sus alegatos únicamente evidencia la inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas.

      Juez Primero de lo Civil de San Miguel, hoy Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, debió o no declarar sin lugar la prescripción adquisitiva de dominio y ordenar la desocupación del inmueble; o si la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente hizo una correcta valoración de toda la prueba presentada en primera instancia, a través de la cual pretendió demostrar como adquirió el dominio de inmueble; además pretende que se establezca que la Cámara al resolver el recurso de explicación debió aclarar, modificar o adicionar sobre el punto de la valoración de la prueba; por otro lado, procura que se revise si la Sala de lo Civil debió o no declarar inadmisible el recurso de casación por ser extemporánea su presentación. Las anteriores constituyen situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta S., pues se advierte que, en esencia, lo que persigue con su queja el peticionario es que este Tribunal verifique si los razonamientos o las valoraciones probatorias que las autoridades demandadas realizaron en sus pronunciamientos se ajustaban a las exigencias subjetivas del demandante, es decir, que se analice si en tales actuaciones se expusieron todas las cuestiones, circunstancias, razonamientos y elementos que -a su juicio- debían plasmarse y considerarse en ellas.

      Por tanto, conviene traer a colación lo expuesto en la resolución pronunciada el 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en cuanto a que la interpretación y aplicación de los enunciados legales que rigen los trámites de un determinado procedimiento es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto sometido a su decisión y, en consecuencia, revisar: si las autoridades demandadas, específicamente si el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel -hoy Juzgado Tercero de Familia de San Miguel- debió o no declarar sin lugar la prescripción adquisitiva de dominio solicitada; si la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente efectuó una correcta valoración de la prueba que fue presentada en primera instancia y si se tuvo por demostrada la adquisición del dominio; o si la Sala de lo Civil debió o no declarar extemporáneo el recurso de casación planteado, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

      No obstante lo anterior, de la documentación presentada esta S. observa que la fundamentación y motivación que plasmaron el juez, de primera instancia y la citada Cámara, en sus respectivas resoluciones, fueron suficientes y claras; aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que la Sala de lo Civil expuso los argumentos con relación a la contabilización del plazo

      precluido el plazo. En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el pretensor más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas.

    2. En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que en el presente proceso no se advierte la trascendencia constitucional de la queja sometida a conocimiento de este Tribunal, dado que la reclamación planteada constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria y de simple inconformidad con las actuaciones impugnadas, situaciones que evidencian la existencia de un defecto de la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve pertinente su terminación mediante la figura de la improcedencia.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

      1 . D. improcedente la demanda de amparo planteada por el abogado J.G.S.A., en su carácter personal por sustentarse en asuntos de mera legalidad e inconformidad con las resoluciones emitidas por el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel -hoy Juzgado Tercero de Familia de San Miguel-, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y la Sala de lo Civil; lo anterior, pues este Tribunal advierte que lo que se pretende es que se revise con base los razonamientos y las valoraciones probatorias que realizaron las autoridades demandadas, quienes emitieron resoluciones que fueron desfavorables a las pretensiones del actor S.A..

    3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y el medio técnico indicados por el demandante para oír notificaciones, así como de la persona comisionada para tales efectos.

    4. N..

      F.M.---------E.S.B.R.-----R.E.G.------FCO. E.O.R.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

      SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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