Sentencia nº 90-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia90-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

90-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con cuarenta y tres minutos del día veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Analizados los documentos relacionados con el proceso de hábeas corpus promovido por la señora la señora Y.L.R. de Guardado, contra actuaciones de la Policía Nacional Civil, y a favor de D.I.G.L. y A.A.G.L.; se hacen las consideraciones siguientes:

  1. La peticionaria refiere: "Que el día veinticinco de agosto del año recién pasado, en horas de la madrugada, fueron sacados de mi casa de habitación mis dos hijos, quienes responde a los nombres de D.I.G.L., de veintisiete años de edad, y A.A.G.L., de treinta años de edad, por elementos de la Policía Nacional Civil, acusándolos del delito, tipi[fi]cado como agrupaciones terroristas, el asunto es que llevan ya siete meses de estar detenidos en las bartolinas de la delegación de Sensuntepeque, sin que se les hayan sido comprobados los delitos que se les imputa, lo cual, a mi escaso saber y entender, la detención de mis dos hijos, se ha vuelto una flag[r]ante violación a su libertad ambulatoria, ya que no han sido oídos, ni vencidos en juicio, como lo estipula nuestro marco jurídico..." (sic).

  2. En relación con dicho argumento, por resolución de las doce horas y cuarenta y dos minutos del 05/04/2017, se previno a la peticionaria para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara a esta Sala: i) si contra D.I.G.L. y A.A.G.L., posteriormente a sus capturas, se promovió proceso penal, ante qué autoridad judicial se encuentra el mismo y las razones por las que tal situación es contraria a la Constitución, o sí, pese a encontrarse privados de libertad física, se ha omitido hacerlo; y cuál es la situación jurídica actual de ellos en la respectiva causa; y ii) una dirección dentro de la jurisdicción de San Salvador o medio electrónico –telefax– donde pueda recibir notificaciones.

La referida decisión fue notificada de forma personal a la pretensora, mediante auxilio judicial requerido al Juzgado Primero de Paz de Ilobasco, según consta en acta elaborada por dicha sede a las nueve horas con cincuenta minutos del 18/05/2017.

no se ha recibido respuesta por parte de la solicitante señora Y.L.R. de Guardado, respecto a dicha resolución.

En ese sentido, advierte este Tribunal que ya transcurrió el plazo legal concedido para evacuar la citada prevención, sin que se haya cumplido con la misma, y cuya subsanación era indispensable para analizar la pretensión del hábeas corpus incoado. En virtud de tal circunstancia y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible la pretensión planteada en este caso.

III . Previamente se consignó el mecanismo a través del cual se llevarían a cabo los actos de comunicación correspondientes por parte de la Secretaría de este Tribunal, por lo que deberá continuarse cumpliendo con tal consignación.

Sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la peticionaria a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otras vías dispuestas en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

En atención a las razones expuestas y con base en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

  1. Declárase inadmisible la pretensión planteada por la señora Y.L.R. de Guardado, a favor de D.I.G.L. y A.A.G.L., por no haber evacuado la prevención realizada por este Tribunal.

  2. Notifíquese el presente pronunciamiento y, oportunamente, archívese el expediente.

E.S.B.R.-----------R.E.G..---------FCO. E.O.. R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.

SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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