Sentencia nº 502-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia502-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de aplicación de normativa
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

502-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y siete minutos del día dos de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo firmada por los señores R.M.A.P., A.D.D.S., C.A.S., H.C.P., G.L.J. de R., J.D.L.M., C.A.E., C.P.M.Q. y R.A.B.D., se hacen las siguientes consideraciones:

  1. Los pretensores dirigen su reclamo contra la Directora del Hospital Nacional de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, y la Ministra de Salud, a quienes atribuyen la omisión de aplicar el Decreto Legislativo 553 emitido por la Asamblea Legislativa el 12-XI-2010 en el cual “... se giran órdenes para que ningún empleado público gane un salario menos a trescientos dollares [sic] ...” [resaltado suprimido].

    Al respecto, indican que de conformidad con el citado decreto “... debieron nivelar[l]os a [$300] mensuales (sueldo base), a lo cual hicieron caso omiso y por la no aplicación de dicha ley [han] perdido mucho dinero en sueldos por escalafón y ahorros en AFP...” [resaltado suprimido]; y es que, aunque afirman que: “... si bien en la realidad [les] pagan un poco más...” puesto que sus salarios se calculan conforme al escalafón respectivo, si su salario base se hubiese aumentado a $300, percibirían un monto mayor.

    Señalan que han realizado diversas gestiones ante las autoridades del Ministerio de Salud pero que la última respuesta que obtuvieron fue de carácter negativo en virtud de, entre otros aspectos, establecerse en el relacionado decreto que se excluía de su aplicación a los empleados de dicha institución; sin embargo, la titular del citado ministerio indicó que efectuaría la petición respectiva al Ministerio de Hacienda sobre la posibilidad de modificar el salario básico.

  2. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.

    Tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o administrativos –consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  3. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

    1. De manera inicial, se observa que los actores demandan a la Directora del Hospital Nacional de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, y a la Ministra de Salud, a quienes atribuyen la omisión de aplicar el Decreto Legislativo 553 en el que: “... se giran órdenes para que ningún empleado público gane un salario menos a trescientos dollares [sic]...” [resaltado suprimido].

      Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de la omisión impugnada y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de sus derechos fundamentales, sostienen que: “... si bien en la realidad [les] pagan un poco más...” ya que sus salarios se calculan conforme al escalafón respectivo, si su salario base se hubiese aumentado, a $300 de conformidad con el citado decreto, percibirían un monto mayor y que: “... por la no aplicación de dicha ley [han] perdido mucho dinero en sueldos por escalafón y ahorros en AFP...” [resaltado suprimido].

    2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos de la demanda, se advierte que, aun cuando los peticionarios afirman que existe vulneración a derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con la respuesta negativa brindada por las autoridades del Ministerio de Salud respecto a la aplicación del mencionado decreto, por no adecuarse a la interpretación subjetiva que aquellos efectúan de su contenido.

      Y es que, de la lectura del Decreto Legislativo 553 de fecha 17-XII-2010, se observa que este expresamente establece que los incrementos regulados en dicho cuerpo normativo “... no aplicarán al personal cuyas remuneraciones se encuentren reguladas por la [...] Ley de Escalafón del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social [...] los cuales tendrán sus incrementos respectivos según lo estipulado en su legislación o normativa vigente...”.

      En ese sentido, aunque los actores sostengan que debió incrementárseles su “salario base” al monto establecido en el mencionado decreto –tomando en cuenta que el monto mensual que perciben en concepto de salario es superior a $300 de conformidad con el escalafón

      establecer, con base en la libertad de configuración legislativa y el establecimiento de las políticas presupuestarias del Estado, quiénes se encuentran excluidos de su campo de aplicación.

      De igual forma, se observa que el hecho que las autoridades del Ministerio de Salud hayan realizado gestiones con el objetivo de incrementar los salarios de los empleados de dicha dependencia no implica, en forma alguna, una aceptación de que el aludido decreto pueda ser aplicado a los peticionarios pese a su exclusión expresa.

      En virtud de lo anterior, se colige que sus alegatos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal establezca, con base en la normativa secundaria respectiva y sus circunstancias particulares, si debía aplicárseles el incremento regulado en el Decreto Legislativo 553 y que, a partir de ello, se ordene a las autoridades demandadas que les apliquen un cuerpo normativo del que expresamente se encuentran excluidos, determinando el salario que debe serles pagado, situaciones cuyo conocimiento no es competencia de esta S..

    3. En ese orden de ideas, se infiere que lo expuesto por los interesados más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la no aplicación por parte de los funcionarios demandados de un cuerpo normativo de cuyo ámbito de aplicación han sido excluidos expresamente los demandantes.

      Así pues, el asunto formulado por los actores no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

      De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la demanda de amparo presentada por los señores R.M.A.P., A.D.D.S., C.A.S., Hilda Concepción

      Candelaria Petronila Miranda Quintanilla y R.A.B.D., en virtud de haber planteado un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que atribuyen a la Directora del Hospital Nacional de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, y a la Ministra de Salud.

    5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del número de fax indicado por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación, no así del lugar señalado por encontrarse fuera de la circunscripción territorial de este municipio.

    6. N..

      A.P.----------F.M.---------FCO. E.O.. R.------SONIA DE SEGOVIA-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

      SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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