Sentencia nº 774-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia774-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDestitución
Derechos VulneradosAudiencia, estabilidad laboral y libertad sindical
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

774-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y dos minutos del día veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Analizados la demanda de amparo y el escrito firmados por el señor D.E.L.U., junto con la documentación anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I. El actor expone que ingresó a laborar para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social – ISSS– el 2-V-1990 siendo el último cargo desempeñado el de Agente de Seguridad Institucional de la Unidad Médica San Jacinto y que, además, había sido nombrado como Primer Secretario de Conflictos de la Junta Directiva del Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del ISSS.

Sin embargo, señala que con base en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa se iniciaron las diligencias de autorización de destitución en su contra ante la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, quien mediante sentencia del 19-V-2016 declaró ha lugar la destitución del cargo que desempeñaba; empero, sostiene que dicha funcionaria no era competente para conocer del referido proceso, “... pues para la destitución tenía que darse curso al procedimiento establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo...”.

Asimismo, indica que el 16-VI-2016 el Director General del ISSS emitió el Acuerdo D.G. No. 2016-06-0266 ene! que se dio por terminada la relación laboral del actor con base en la relacionada sentencia; no obstante, afirma que no se ha tramitado un proceso sancionatorio y que dicho acuerdo no le fue notificado.

En consecuencia, afirmó que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos de audiencia, estabilidad laboral y libertad sindical.

II. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.

Tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad.

administrativos –consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

III. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

  1. De manera inicial, se observa que el actor dirige su reclamo contra: i) la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador por haber pronunciado la resolución de fecha 11-II-2019-V-201614 en la que declaró ha lugar la autorización de su destitución; ii) el Director General del ISSS por haber emitido el Acuerdo D.G. No. 2016-06-0266 en el que se dio por terminada la relación laboral del actor; y iii) el J. de la Sección de Servicios y Oficinas y Administrativas del ISSS por haberle comunicado la terminación de su relación laboral “... omitiendo notificar[le] el respectivo acuerdo de la Dirección General...”.

    Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de dichas actuaciones y, especificamente, para fundamentar la presumible transgresión de sus derechos fundamentales, sostiene que: “... para la destitución tenía que darse curso al procedimiento establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo...”, ya que –a su criterio– el procedimiento regulado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa no es el idóneo, por lo que la citada funcionaria no era competente; asimismo, porque se dio por terminada su relación laboral “... sin un procedimiento previo completo, pues [...] el acuerdo tuvo que ser[le] notificado para que surtiera sus efectos, y que fuera firme...”.

  2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que el interesado pretende que este Tribunal determine que, en su caso particular, no debía tramitarse el procedimiento previo establecido en la citada ley, sino que el Director General del ISSS debió hacer uso de un procedimiento diferente para proceder a su destitución, lo cual no es competencia de esta S..

    Además, se observa que los alegatos dirigidos a evidenciar la supuesta afectación a derechos como consecuencia de las actuaciones impugnadas únicamente demuestran la inconformidad del demandante con su separación del cargo que desempeñaba y con la normativa legal que se aplicó en su caso particular en virtud de su calidad de P.S. de

    tanto que, de lo expuesto en la demanda y de la documentación adjunta, se infiere que el interesado tuvo conocimiento de la existencia de las diligencias de autorización de destitución tramitadas en su contra y, por ende, de las faltas que se le imputaban, tuvo oportunidad de intervenir, controvertir los hechos y aportar medios probatorios e, incluso, hizo uso de los medios de impugnación correspondientes, puesto que mediante la resolución del 9-VI-2016 emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro se rechazó por inadmisible el recurso de revisión y en el auto de fecha 21-IX-2016, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación intentado.

    De igual forma, es importarte destacar que, tal como se ha indicado en la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 628-2013 el día 29-II-2016– el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS establece en su cláusula 37 que los representantes sindicales gozan de “inamovilidad sindical” –la cual no es de naturaleza absoluta–, con lo cual se establece la obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado que funge como representante sindical radica en una causa independiente de ese hecho.

    En ese sentido, en la relacionada sentencia se estableció que previo a ordenar la destitución de un empleado que goce de “inamovilidad sindical”, es necesarió seguir un proceso distinto al establecido en dicho contrato colectivo, pues el previsto dentro de este se tramita y decide ante las mismas autoridades del ISSS, frente a las cuales el trabajador desarrolla o ha desarrollado su actividad sindical. En consecuencia, se concluyó que el proceso comprendido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa constituye el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que las autoridades del ISSS garanticen el respeto a los derechos de los empleados de ese instituto que gocen de “inamovilidad sindical” y que hayan incurrido en una falta que deba ser sancionada con la destitución, pues permite que sea una autoridad independiente del referido instituto la que tramite y decida sobre las causas que justifican el despido.

    Con relación a ello, se observa que el actor reconoce que antes de tomar la decisión de destituirlo, se tramitó el procedimiento establecido para los trabajadores del ISSS que gozan de “inamovilidad sindical” en la citada ley; razón por la cual, no se advierte que su separación del cargo implique una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que de manera previa se

    ejercer su derecho de defensa y hacer uso de los recursos legalmente previstos.

    Asimismo, se advierte que en el Acuerdo D.G. No. 2016-06-0266 emitido por el Director General del ISSS en el que se dio por terminada la relación laboral del actor, se establece claramente que dicha decisión se basa en la sentencia de fecha 19-V-2016 emitida por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador en la que se autorizó su destitución y en el auto de fecha 9-VI-2016 en el cual la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro declaró inadmisible el recurso de revisión; además, se aclara que –tal como lo sostuvo la Sala de lo Civil en su declaratoria de improcedencia de fecha 21-IX-2016– la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa no regula que proceda el recurso de casación, pronunciamientos que eran del pleno conocimiento del demandante.

    Así, se colige que el pretensor únicamente está en desacuerdo con la decisión consistente en autorizar su destitución de su cargo y que lo que busca con su queja es que esta S. revise el procedimiento previo que se siguió en su contra y que terminó con su separación del cargo que desempeñaba, concluyendo que –contrario a lo establecido en las normas infraconstitucionales correspondientes y en la jurisprudencia de este Tribunal– el Director General del ISSS debió tramitar el proceso regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, así como que se revisen las pruebas incorporadas ante las autoridades judiciales que conocieron del asunto planteado y con base en las cuales emitieron sus respectivos pronunciamientos, lo cual no es competencia de este Tribunal.

    En ese sentido, se colige de los argumentos expuestos por el actor que lo que pretende es que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por las autoridades demandadas, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la valoración que se efectuó de los elementos probatorios aportados en el procedimiento tramitado en su contra y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta S. por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.

    Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por el peticionario, más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple

  3. Así pues, el asunto formulado por el demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

    De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

    Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta S.

    RESUELVE:

  4. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el señor David Ernesto

    L. U. , por tratarse de un asunto de mera inconformidad y de estricta legalidad ordinaria que carece de trascendencia constitucional, especificamente por encontrarse inconforme con las diligencias de autorización de destitución establecidas en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que se siguieron en su contra previo a su separación del cargo que desempeñaba.

  5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por el demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

  6. 3. N..

    F.MELENDEZ.--------------J.B.JAIME.--------------E.S.BLANCO.R.-------------R.E.GONZALE----FCO.E.ORTIZ.R.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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