Sentencia nº 159-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia159-CAM-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

159-CAM-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas nueve minutos del veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado S.L.H., actuando como apoderado general judicial del señor A.S. impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la licenciada N.E.H.C. en representación de “BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANONIMA” contra el ahora recurrente.

Previo al análisis del recurso se relacionaran las resoluciones con las que se han decidido el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito, así:

En el fallo dictado por el Juez Quinto de lo Civil, éste señaló: “A) ESTIMASE la pretensión incoada, en contra del señor A.S., la licenciada N.E.H.C., como apoderada del BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCODAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, indistintamente que puede abreviarse, BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., o BANCO DAVIVIENDA S.A., o BANCO SALVADOREÑO, S.A. ,o BANCOSAL, S.A. B) En consecuencia, CONDÉNESE al señor A.S., a pagar a la sociedad BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, indistintamente que puede abreviarse, BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., o BANCO DAVIVIENDA S.A., o BANCO SALVADOREÑO, S.A., o BANCOSAL, S.A., con Número de Identificación Tributaria [...], la cantidad NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($ 9,307.10), en concepto de capital, más los intereses convencionales del NUEVE PUNTO VEINTE POR CIENTO ANUAL, a partir del día diez de noviembre de dos mil seis, hasta el día trece de noviembre de dos mil quince, más los intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL desde el día catorce noviembre de dos mil quince en adelante, todo hasta su completa cancelación, transacción o remate. C) CONDÉNESE al señor A.S., a pagar las Costas Procesales causadas en esta Instancia. [...]” (Sic)

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por don A.S. por medio de su apoderado licenciado S.L.H., respecto de la sentencia pronunciada a las quince horas treinta minutos de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis y aclaración de las quince horas de veinte de febrero de dos mil diecisiete, habida cuenta de lo considerado en la presente. [...]” (Sic)

El licenciado S.L.H., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, cuya procedencia será lo primero que se examine, y una vez superada esta, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, así:

Análisis de procedencia del recurso.

En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y objetivos, los cuales no dependen de las partes, sino del tipo de proceso y su resultado. Distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, en lo que es necesario la actividad de las partes para cumplir con ellos.

Presupuestos subjetivos: esta S. constata, que concurren los mismos; dado que la petición ha sido dirigida al tribunal competente para conocer del recurso de merito- Art. 28 ordinal 2º del Código Procesal Civil y M., asimismo ha sido interpuesto por una de las partes materiales concernidas en la sentencia pronunciada en apelación, Art 527 CPCM.

Presupuestos objetivos: Para sostener el cumplimiento de estos elementos el impetrante aduce que “vengo a interponer recurso de casación de la sentencia de apelación” la cual según constata esta Sala ha sido pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la cual conforme al Art. 519 CPCM, admite dicho recurso.

Examen de admisión del recurso.

El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de forma “Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub-motivo “Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación” señalando como preceptos infringidos los Arts. 1, 3, 4, 312, 316, 318, 319, 464 y 467 CPCM.

Análisis de admisibilidad del recurso:

Plazo del recurso: el recurso fue interpuesto en el plazo legal correspondiente, habiéndose presentado al tribunal correspondiente y en debida forma.

Advierte esta S., que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el

ataca la posible falla que pudo haber tenido el tribunal de Segunda Instancia, sólo haciendo referencia a los preceptos señalados como infringidos pero esto implica, que el interponente debe de explicar de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza, delimitando igualmente para cada infracción que considera infringida, el defecto realizado por la Cámara ad-quem, y no expresar criterios en forma de alegato que solamente muestran una simple insatisfacción del recurrente, sin dar una explicación concreta en la cual se señale el defecto específico en la sentencia recurrida, en relación a los preceptos y sub-motivo que se dicen; en conclusión, el recurrente ha dado argumentos tan generales, que no se logra comprender cómo y de qué forma el de segunda instancia ha vulnerado las disposiciones legales consideradas como infringidas, en ese sentido, no existe un planteamiento jurídico que pueda denotar claramente de qué forma en su consideración se cometió el vicio alegado como infringido; denotándose de lo dicho, la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley.

El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, donde se verifiquen los elementos esenciales para que prospere el mismo. Por ello, no será admisible el recurso si el impetrante no cumple con los requisitos propios del mismo, consecuentemente, en el caso que nos ocupa, se imposibilita a este Tribunal determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a las causa genérica y sub-motivo respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso de mérito en relación al sub-motivo en estudio es inadmisible, y así deberá declararse.

En virtud de las argumentaciones expuestas, y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

I) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, respecto del recurso de casación, que ha sido planteado por el motivo de forma Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub-motivo “Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Arts. 1, 3, 4, 312, 316, 318, 319, 464 y 467 CPCM; y, II) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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