Sentencia nº 174-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia174-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDeclaratoria de improcedencia del recurso de casación
Derechos VulneradosA la seguridad jurídica y al debido proceso y el principio de legalidad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

174-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas con tres minutos del día veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado J.A.C.A. quien pretende actuar en calidad de apoderado del señor E.A.V.G. por medio del cual evacua la prevención que le fue formulada.

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

  1. Este Tribunal previno a dicho profesional que presentara la documentación con la cual comprobara fehacientemente su calidad de apoderado del señor V.G., para que se le permitiera gestionar este proceso en tal calidad.

    Además, con fundamento en el principio de eventualidad procesal, esto es, en caso que dicha deficiencia fuera subsanada, el referido profesional debía aclarar o señalar con exactitud: i) los motivos de trascendencia constitucional por los que consideraba que la Sala de lo Penal había conculcado los derechos de su representado; ii) cuál era el derecho más específico con relación a la seguridad jurídica que consideraba lesionado con la emisión de la actuación controvertida; iii) cuáles eran las manifestaciones concretas del derecho al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado que estimaba transgredido como consecuencia de la decisión impugnada en este proceso de amparo y que, a su vez, indicara los motivos en los cuales fundamentaba su presunta afectación; iv) el derecho que estimaba vulnerado por la presunta transgresión al principio de legalidad; y v) anexara, en la medida de lo posible, una copia de la resolución del 15-I-2016 mediante la cual declaró improcedente el recurso de casación presentado por el señor V. G.

  2. A fin de evacuar las citadas prevenciones, dicho profesional manifiesta que el agravio de trascendencia constitucional consiste en que el Sala de lo Penal emitió la decisión impugnada sin haber valorado los argumentos expuestos por el señor V.G. Y es que, alega que la citada S. arguyó que la casación únicamente era procedente contra decisiones proveídas en segunda instancia; sin embargo, alega que el pretensor encaminó su recurso de casación contra actuaciones de la Cámara Especializada de lo Penal, por lo que no era procedente ordenar el

    De esa forma, alega que al haber inobservado al autoridad demandada uno de los presupuestos procesales para la admisión de la casación su representado no pudo realizar las alegaciones respectivas tendientes a establecer porque era procedente “...que la sentencia debía ser casada...”.

  3. Determinados los argumentos expuestos por el referido profesional, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la decisión que se emitirá.

    Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  4. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el abogado del señor V.G. en el presente caso.

    1. Dicho profesional dirige su reclamo contra la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia por la resolución del 15-I-2016 mediante el cual declaró improcedente el recurso de casación presentado por el señor V. G.

      Ahora bien, este Tribunal advierte que si bien es cierto el abogado C.A. omitió presentar la documentación respectiva que se le requirió para comprobar su calidad de apoderado del señor E.A.V.G., de la documentación anexa se observa que este actuó como su defensor particular en el proceso penal promovido en contra del mismo.

      Asimismo, se advierte que para fundamentar la inconstitucionalidad de esta actuación, menciona que la autoridad demandada no debió haber declarado la improcedencia del referido recurso de casación sino que tuvo que haber concedido “...la cláusula de saneamiento” establecida en el art. 453 C.Pr.Pn. Lo anterior, por haber impugnado el fallo emitido en primera instancia y no las actuaciones proveídas en segunda instancia por la respectiva Cámara.

      no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales de su mandante, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

      Y es que, de lo expuesto por el abogado C.A. se colige que pretende que esta Sala, a partir de la interpretación del contenido del art. 453 inciso 20 del C.Pr.Pn, determine que la Sala de lo Penal no debió declarar la improcedencia del citado medio impugnativo sino que como un acto previo tuvo que haber ordenado un traslado al señor V.G. a efecto que este corrigiera un aparente error en cuanto a la autoridad contra la que encaminaba la casación, pues esta fue dirigida contra el Juez de Primera Instancia y no contra la Cámara respectiva.

      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para determinar la forma en la que la Sala de lo Penal tenía que resolver el recurso de casación planteado por la parte actora, en el sentido de indicar si lo que correspondía era declarar la improcedencia del mismo o conceder la oportunidad de subsanarlo a la parte actora del presente amparo, debido a que tal actividad implicaría la realización de una labor de verificación de la legislación aplicable al caso concreto con relación a la manera en la que se la Sala de lo Penal debe tramitar el recurso de casación.

      Así, según se expuso en la resolución del 27-X-2010, emitida en el Amp. 408-2010, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde. En consecuencia, determinar si en el caso en concreto la Sala de lo Penal debió haber prevenido que se subsanara lo referido a la autoridad demandada en ese recurso o no implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

      Y es que, el art. 453 C.Pr.Pn establece que “...[s]i existiesen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso lo hará saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos u omisiones de que se trate...”. Ahora bien, según expone el referido profesional, la autoridad demandada consideró que si dicho traslado se corriera se estaría generando un nuevo reclamo, razón por la que declaró improcedente ese medio impugnativo.

      del 15-I-2016 indicó que en la estructura del reclamo planteado por el señor V.G. “...está ausente un desarrollo de argumentos que se enfoquen en demostrar cómo y porque el proveído de Segunda Instancia adolece de un defecto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues se orienta la impugnabilidad objetiva al fallo emitido por el [T]ribunal sentenciador, no pronunciándose sobre los errores o vicios de la resolución proveída en [s]egunda [i]nstancia...”, lo cual le imposibilita acceder a la vía recursiva de casación...”.

      Aunado a ello, se indicó en dicha resolución que las inconsistencias antes detalladas no se les podía aplicar la cláusula de saneamiento establecida en el art. 453 inc. del Código Procesal Penal, pues significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo reclamo, lo que sería contrario al art. 480 C.Pr.Pn.

      De lo anterior, es importante aclararle que no le corresponde a este Tribunal examinar los supuestos en los que, en el trámite del recurso de casación, la Sala de lo Penal debe correr dicho traslado, o en el supuesto contrario, considere que los defectos, ya sean de forma o fondo contenidos en la redacción del mismo sean tales que lo que corresponda sea declarar la improcedencia de tal medio impugnativo, pues la evaluación de dichas circunstancias es un asunto de mera legalidad.

    2. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por el abogado C.A., ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el abogado J.A.C.A. quien pretendía actuar en calidad de apoderado del señor Edwin Adonay

  5. G., en contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de constituir un asunto de mera legalidad, ya que su pretensión estaba encaminada a que este Tribunal determinara que la Sala de lo Penal no debió declarar la improcedencia del citado medio impugnativo sino que tuvo que haber ordenado dar traslado al señor V.G. a efecto que se corrigiera un aparente error en cuanto a la autoridad contra la que iba dirigido la casación, pues

    1. N..

    F.M.------J.B.J.-----E.S.B.R.------R.E.G.-----FCO. E.

    ORTIZ. R.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBE-----E. SOCORRO. C.--------SRIA-------RUBRICADAS.-

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