Sentencia nº 425-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia425-2016
Acto Reclamadoresolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la cual confirmó la resolución emitida a las diez horas doce minutos del quince de junio del año dos mil quince, por la Dirección General de Impuestos Internos, que sancionó a la sociedad CONVIGOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de tres...
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y nueve minutos del día cinco de junio de dos mil diecisiete.

El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se presentó escrito firmado por el licenciado J.R.G.R., en calidad de apoderado general judicial de la sociedad CONVIGOR, S.A. DE C.V. (folios 14 al 17), por medio del cual subsana las prevenciones realizadas en el auto que antecede.

El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el licenciado J.R.G.R., en la calidad antes expresada presentó escrito de demanda en contra del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

El licenciado G.R., señala como acto administrativo impugnado la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las once horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil quince, bajo el número de referencia INC. 11507007 TM que fue notificado ese mismo día, mediante la cual confirmó la resolución emitida a las diez horas doce minutos del quince de junio del año dos mil quince, por la Dirección General de Impuestos Internos, que sancionó a la sociedad CONVIGOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de tres mil novecientos veintiún dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,921.23), por infracción cometida a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 y 94 del Código Tributario, por no presentar las declaraciones correspondientes dentro del plazo legalmente establecido, respecto al período tributario de enero a diciembre del año dos mil once.

  1. Antes de pronunciamos sobre la admisión de la demanda, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

    De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la impugnación judicial de los actos de la administración pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales; para el presente caso, interesa hacer mención del presupuesto establecido en el artículo 11 de la ley antes relacionada, el cual establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa

    La notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

    El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.

    Al respecto, esta S. considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, ya que al realizar el cómputo del plazo de una pretensión de tal naturaleza, éste debe comenzar a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 11 de la LJCA en relación con el artículo 47 de la misma ley que dice “Los términos o plazos a que se refiere la presente ley comprenderán solamente los días hábiles, serán perentorios y no habrá necesidad de acusar rebeldías para tenerlos por concluidos”.

    En el presente caso, la demanda ante esta S. se ha interpuesto fuera del tiempo establecido para tal acción, ya que la resolución emitida por la autoridad demandada se notificó el día veinte de noviembre de dos mil quince, según lo manifestado por el apoderado de la sociedad actora, lo cual consta a folios 14 y 17 de este proceso.

    De lo expuesto se tienen dos situaciones: la primera, que a partir de la notificación de este último acto inicia el cómputo del plazo para la presentación de la demanda contencioso administrativa; y la segunda, que el incumplimiento de dicho plazo hace que el mismo adquiera estado de firmeza.

    Con base en lo anterior se concluye que, el acto administrativo que impugna la parte demandante, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, fue notificado el día veinte de noviembre del año dos mil quince, lo que es considerado como acto administrativo habilitarte del plazo indicado en el artículo 11 de la LJCA, que no sólo no habilita plazo, sino que además hace que su demanda ante este Tribunal sea extemporánea, ya que del recuento del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación del acto impugnado (veinte de

    de agosto de dos mil dieciséis), han transcurrido más de los sesenta días hábiles que señala el artículo 11 de la LJCA.

    Por lo tanto, es innecesario el examen del cumplimiento integral de la prevención formulada en el auto de las doce horas veintiún minutos del siete de septiembre de dos mil dieciséis, y en consecuencia, la demanda deberá de declararse inadmisible por extemporánea.

  2. En razón de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 11 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Tener por subsanada la prevención realizada al licenciado J.R.G.R., en calidad de apoderado general judicial de la sociedad CONVIGOR, S.A. DE C.V., en auto de las doce horas y veintiún minutos del siete de septiembre de dos mil dieciséis, respecto a los literales b) y c) del artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no así de las demás prevenciones por las razones expuestas en el romano I de este auto.

    2. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad CONVIGOR, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial licenciado J.R.G.R., contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las once horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil quince, bajo el número de referencia INC. 11507007 TM que fue notificado ese mismo día, mediante la cual confirmó la resolución emitida a las diez horas doce minutos del quince de junio del año dos mil quince, por la Dirección General de Impuestos Internos, que sancionó a la sociedad CONVIGOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de tres mil novecientos veintiún dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,921.23), por infracción cometida a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 y 94 del Código Tributario, por no presentar las declaraciones correspondientes dentro del plazo legalmente establecido, respecto al período tributario de enero a diciembre del año dos mil once.

    NOTIFÍQUESE.- P.V. C.-------DUEÑAS---------S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS--------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------SRIA.----------RUBRICADAS.

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