Sentencia nº 70-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Constitucional |
Número de Sentencia | 70-2017 |
Tipo de Proceso | HÁBEAS CORPUS |
Acto Reclamado | Sentencia condenatoria |
Derechos Vulnerados | Libertad física |
Tipo de Resolución | Interlocutoria - Inadmisibilidad |
70-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con cuatro minutos del día veinte de junio de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor O.E.U.F., condenado por el delito de homicidio agravado imperfecto, contra el Tribunal de Sentencia de Sonsonate.
Analizada la pretensión y considerando:
El solicitante refiere que "... [se encuentra] guardando prisión (...) por el ilícito penal de "homicidio agravado imperfecto", mediante el cual se me impuso la condena de 26 años con 8 meses (...) a partir de la sentencia penal dictada en mi contra con número de causa 112-109- TSU-16-3, la cual me supone una violación a mis derechos constitucionales (...) ya que según el código penal el cual determina la penalidad para los hechos que constituyen ilícito, el cuantun de la pena para el delito atribuido se establecer[á] (...) en [l]a mitad del m[í]nimo o la mitad del máximo. Cuya acción queda definida a criterio del juez que dicta sentencia lo cual sería en los delitos imperfectos con respecto al ilícito penal de homicidio agravado art. 129 n° 10 sancionado con pena de 30 a 50 años (...) dicha pena quedaría establecida en cuanto a la mitad del mínimo 15 más una tercera parte 20, o, 25 más una tercera parte 33 años 4 meses; mas siendo que en el presente caso se estableci[ó] en el marco legal m[í]nimo la pena sería de 15 años más una tercera parte es decir 20 años (...) por lo cual pido: (...) se ordene al tribunal de Sentencia de Sonsonate la modificación de dicha sentencia..." (sic.).
En relación con tales planteamientos se previno al peticionario por resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara de manera concreta: i) la fecha específica en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado por el delito de homicidio agravado imperfecto, ii) si la sentencia condenatoria emitida en su contra y de la cual reclama se encuentra firme, y –si fuere el caso– a partir de qué fecha se halla en ese estado, y iii) en el supuesto de encontrarse ejecutoriada dicha decisión, deberá indicar si la vulneración constitucional que plantea fue reclamada ante los tribunales respectivos a través de los recursos correspondientes, cuál fue la respuesta que obtuvo al respecto u otra circunstancia que evidencie
anterior, a fin de poder dictar la decisión que corresponda.
El citado proveído fue notificado personalmente al peticionario por auxilio judicial en el Centro Penitenciario de Apanteos, lugar en que se encuentra recluido el señor U.F., el día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, tal como consta en el acta agregada al folio veinte de este proceso constitucional.
En ese sentido, se advierte que ya transcurrió el plazo legal concedido para contestar la citada prevención, sin que se haya cumplido con la misma y cuya subsanación era indispensable para analizar la propuesta del actor en el presente caso. En virtud de tal circunstancia y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible la pretensión planteada al no haber sido atendida la prevención dirigida al señor U.F..
En este punto es de acotar que la declaratoria de inadmisibilidad deja intacta la pretensión constitucional, pues lo que ha sucedido es el rechazo in limine –al inicio– de la demanda por motivos formales que imposibilitaron cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión; de ahí que, el interesado tiene expedita la posibilidad de dar inicio a un nuevo proceso de hábeas corpus y, en este caso, su pretensión debe cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se habilite su control –ver resoluciones HC 193-2007 del 20/5/2009 y HC 141-2014 del 6/10/2014–.
Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:
D. inadmisible la pretensión planteada a su favor por el señor O.E.U. Fuentes por no haberse subsanado la prevención efectuada por este Tribunal.
N. y archívese oportunamente.
F.M..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..-----------FCO. E.
ORTIZ. R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.
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