Sentencia nº 131-2014 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 7 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia131-2014
Acto Reclamadoa) Resolución emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual se ordenó aplicar impuestos complementarios y multas a la sociedad impetrante. b) Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San Salvador, en el que se declaró improponible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el...
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Derechos VulneradosDerecho de Audiencia, Derecho de Defensa, Principio de no confiscación y Principio de legalidad.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con diez minutos del siete de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por L.D. CORP., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia L.D. CORP., S.A. de C.V., por medio de sus apoderados especiales judiciales, licenciados Á.R.G.R. y Á.R.G.C., contra el Gerente Financiero y el Concejo, ambos del municipio de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución de las once horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual se ordenó aplicar impuestos complementarios y multas a la sociedad impetrante.

b) Acuerdo tomado en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil catorce, por el Concejo Municipal de San Salvador, en el que se declaró improponible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en la letra anterior.

Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Gerente Financiero y el Concejo, ambos del municipio de San Salvador, la última autoridad por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado R.G.A., como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado J.C.C.T..

LEÍDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la resolución de las once horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, ordenó a la Unidad de F.ización Tributaria Municipal, aplicar a la cuenta comercial con Código de Actividad Económica (CAE) 1999-03-00-00-0017 de la actora: a) complementos al impuesto computado municipal de los ejercicios dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete; y b) multa por omitir pago de impuestos de los ejercicios dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.

    Ante dicho acto administrativo, la sociedad actora, en fecha dos de diciembre de dos mil trece, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador.

    Al respecto, esta última autoridad, mediante el acuerdo tomado en sesión extraordinaria

    el recurso de apelación promovido, (ii) confirmó la resolución de la Gerencia Financiera, Unidad de F.ización Tributaria Municipal, emitida el trece de marzo de dos mil trece, y (iii) requirió a la Gerencia de Gestión Tributaria, Unidad de F.ización Tributaria Municipal, dar cumplimiento a dicho acuerdo municipal.

    Pues bien, la parte demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por vulnerar los artículos 10, 12, 13 inciso 2°, 15, 16, 18, 19, 95 al 99, 107 y 123 de la Ley General Tributaria Municipal —LGTM—, sus derechos de audiencia y defensa, y los principios de no confiscación y legalidad (folio 1 vuelto al 5 frente).

    Al respecto, manifestó que la vulneración a sus derechos de audiencia y defensa, y a los artículos 95 al 99 de la LGTM, tiene su fundamento en el hecho que la resolución de las once horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador —primer acto impugnado— le fue notificada cuando su representante legal se encontraba fuera del país. Según la actora tal notificación es nula.

    Por otra parte, en lo atinente a la vulneración a los artículos 12, 13 inciso 2°, 15, 16, 18, 19, 107 y 123 de la LGTM, y al principio de legalidad, la actora expresó que la actividad económica que desarrolla no es la de una empresa financiera, como erróneamente lo ha calificado la Administración Tributaria Municipal de San Salvador. Así, no puede existir obligación tributaria municipal ya que no existe hecho generador, sujeto pasivo y activo imponible que genere el cobro de un impuesto municipal bajo dicho concepto.

    De igual modo, expresó que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria Municipal de San Salvador se encontraba prescrita al momento de determinarse el impuesto complementario para los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, lo anterior, de conformidad con el artículo 107 de la LGTM.

    La demandante agregó que el Concejo Municipal de San Salvador, al emitir el segundo acto administrativo impugnado, omitió el procedimiento establecido en el artículo 123 de la LGTM.

    Finalmente, en lo relativo a la vulneración al artículo 10 de la LGTM y al principio de no confiscación, la parte actora expresó que la Administración Tributaria Municipal de San Salvador pretende gravar —como base imponible del impuesto municipal— un activo que se encuentra fuera de su municipio, el cual no significa ninguna carga para la ciudad. Además, expuso que el

    ilegal, ya que no está obligada al mismo, y en caso de efectuarse el pago, constituiría una apropiación indebida de una deuda que no tiene causa lícita, es decir, una confiscación.

  2. Por auto de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce (folio 42), se admitió la demanda, se tuvo por parte a L.D. CORP., S.A. de C.V., por medio de sus apoderados especiales judiciales, licenciados Á.R.G.R. y Á.R.G.C..

    En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, y la remisión del expediente administrativo relacionado al caso, lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 21 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —LJCA—.

    En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas expresaron: «(...) no es cierto que exista ilegalidad en los actos que se le atribuyen al Gerente Financiero, hoy Gerente de Gestión Tributaria y al Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador» (SIC) (folio 45 vuelto).

    En el auto de las ocho horas cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil quince (folio

    56), se tuvo por parte al Gerente Financiero y Concejo, ambos del municipio de San Salvador, se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de la Ley de la LJCA y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas de manera conjunta expresaron: «(...) Resulta entonces que lo resuelto por la Unidad de F.ización de la Gerencia Financiera a la once horas treinta minutos del día trece de marzo de dos mil trece, en el que se ordena aplicar a la cuenta con Código de Actividad Económica (CAE) 1999-03-00-00-0017, el complemento al impuesto computado municipal declarado de oficio para los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete y la multa por omisión de pago de impuestos por los mismos años, se encuentra apegados a derecho (...) Sobre lo resuelto por el Concejo Municipal (..) en Sesión Extraordinaria celebrada el día veintiocho de enero de dos mil catorce (...) esta revestido de legalidad, porque de conformidad a lo que establece el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal, y el artículo 137 del Código Municipal, las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado, admitirá Recurso de Apelación, el que deberá interponerse en el plazo de tres días después de su notificación; y siendo el caso (...) el escrito de interposición del recurso se

    que al declararse improponible el recurso por extemporáneo; es válido entonces concluir que este Acuerdo también está revestido de legalidad» (SIC) (folio 66 frente y vuelto).

    Por medio del auto de las ocho horas un minuto del once de diciembre de dos mil quince (folio 71), se dio intervención al delegado del F. General de la República, licenciado J.C.C.T., y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA.

    En esta etapa, la sociedad demandante, en el escrito agregado a folio 82 expuso: «(...) MANIFESTAMOS, que presentamos toda la prueba con la demanda y mediante resolución pronunciada por esa Honorable S., a las ocho horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce, se ordenó agregar dicha documentación» (SIC).

    Por su parte, las autoridades demandadas, en el escrito agregado a folios 83 al 85, solicitaron que se valorara como prueba los documentos que corren agregados a folios 86 al 124.

    Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados.

    La sociedad demandante, por medio de sus apoderados especiales judiciales, licenciados Á.R.G.R. y Á.R.G.C., ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda y solicitó a este Tribunal «(...) Se declare INAPLICABLE el articulo 1 de la Tarifa de Arbitrios de San Salvador, por ser contrario a la Constitución; e ilegales los actos administrativos impugnados (...)» (folio 144 frente).

    Las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad de los actos administrativos que se les atribuyen, vertidos en el informe justificativo presentado el veinte de noviembre de dos mil quince (folios 132 al 134).

    Finalmente, el F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado J.C.C.T., manifestó: «(...) considera la Representación F., que los actos administrativos dictados por EL GERENTE FINANCIERO Y EL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA ALCALDÍA DE SAN SALVADOR, son legales por estar apegados a derecho» (SIC) (folio 138 vuelto).

  3. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por vulnerar los artículos 10, 12, 13 inciso 2°, 15, 16, 18, 19, 95 al 99, 107 y 123 de la LGTM, sus derechos de audiencia y defensa, y los principios de no confiscación y legalidad

    1. Pues bien, atendiendo a los motivos de ilegalidad esgrimidos en la demanda, esta S. iniciará el examen del caso analizando la supuesta ilegalidad del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San Salvador, en la sesión extraordinaria del veintiocho de enero de dos mil catorce —segundo acto administrativo impugnado—, ello, dado que de la existencia —o no— del vicio alegado depende el cumplimiento del presupuesto procesal relativo al agotamiento de la vía administrativa que condiciona el ejercicio válido de la acción contencioso administrativa.

      1. La sociedad demandante expuso: «(...) El inciso 4° del Art. 123 de la L.G.T.M establece el trámite del recurso de apelación, por lo que de conformidad a dicho artículo el señor Gerente Financiero de la Alcaldía en mención, tuvo que admitir el recurso de apelación interpuesto por mi representada y emplazarla para que en el término de tres días, compareciera al Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, remitiendo las diligencias originales a dicho Concejo. Lo cual no se hizo, ya que dicho funcionario no admitió el recurso presentado ni se siguió el trámite establecido en la Ley, y fue el Concejo Municipal de esta ciudad quien declaro improponible el recurso de apelación presentado, lo que constituye un acto administrativo ilegal (...)» (SIC) (folio 3 frente).

      2. Las autoridades demandadas manifestaron: «(...) Sobre lo resuelto por el Concejo Municipal en el Acuerdo 6.1 tomado en Sesión Extraordinaria celebrada el día veintiocho de enero de dos mil catorce, que declaró improcedente el Recurso de Apelación, presentado por los Licenciados Ángel R.G.R. y Á.R.G.C., en su calidad de Apoderados de la Sociedad L.D. Corp. S.A. de C.V. esta revestido de legalidad, porque de conformidad a lo que establece el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal, y el artículo 137 del Código Municipal, las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado, admitirá Recurso de Apelación, el que deberá interponerse en el plazo de tres días después de su notificación; y siendo el caso, que la resolución recurrida en apelación se notificó a las ocho horas cuarenta y tres minutos del día tres de septiembre de dos mil trece, y el escrito de interposición del recurso se presentó hasta él día tres de diciembre de dos mil trece, o sea fuera del término señalado; por lo que al declararse improponible el recurso por extemporáneo; es válido entonces concluir que este Acuerdo también está revestido de legalidad (...)» (SIC) (folio 66 frente y vuelto).

      3. Sobre lo expuesto por las partes, esta S. puntualiza lo siguiente.

      administrado considere que la Administración Pública ha violado con su actuación disposiciones jurídicas, lesionando así sus derechos, exista un control dentro de la misma sede administrativa para asegurar que los actos de aquella se realicen conforme al orden legal vigente. Para hacer este control, la misma ley crea expresamente la figura del “recurso administrativo”, medio de defensa para deducir ante un órgano administrativo una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico —Sentencia de las once horas treinta y nueve minutos del catorce de mayo de dos mil doce. Proceso contencioso administrativo 19-2008—.

      Así, los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la misma Administración Pública la modificación de una determinada resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera ilegal.

      ii. Pues bien, los artículos 123 y 124 de la LGTM establecen el procedimiento del recurso de apelación (interpuesto por la parte actora en sede administrativa) de la siguiente manera:

      Artículo 123.-De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. Cuando de las situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable también podrá interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la entrega del mandamiento respectivo. Dicho recurso se tramitará de la forma siguiente: Interpuesto el recurso, el funcionario resolutos lo admitirá en ambos efectos, emplazará al recurrente para que, en el término de tres días, comparezca ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales.

      Si el apelante dejare transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará desierto el recurso. Si el apelante hubiere comparecido en tiempo, se le mandará oír dentro de tercero día, para que exprese todos sus agravios, presente la prueba

      cuenta si hubiere principio de prueba de otra naturaleza. Si el apelante ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria. Vencido el término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la resolución correspondiente.

      Artículo 124.- De la resolución pronunciada por el Concejo Municipal, el interesado de conformidad a las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrá ejercer la acción correspondiente ante la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

      iii. En lo que importa al presente caso, esta S. ha tenido a la vista el expediente administrativo de la Unidad de F.ización Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, el cual a folios 111 al 112 contiene la resolución de las once horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de dicha municipalidad, por medio de la cual resolvió ordenar a la Unidad de F.ización Tributaria Municipal, aplicar a la cuenta comercial de la sociedad demandante con Código de Actividad Económica (CAE) 1999-03-00-00-0017, según los literales siguientes: a) complementos al impuesto computado municipal de los ejercicios dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete; b) multa por omitir pago de impuestos de los ejercicios dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.

      Examinado que ha sido el contenido del acto administrativo precitado, esta S. advierte que el mismo constituye un acto de determinación tributaria conforme lo regulado en el artículo 100 de la LGTM, el cual establece: «La determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido un hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía. La determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación».

      Concretamente, el acto administrativo relacionado supra contiene los elementos relativos a la declaración de la producción del hecho generador, del cual ha dependido la determinación del impuesto complementario y multa adeudada a la Alcaldía Municipal de San Salvador.

      Ahora bien, el artículo 123 de la LGTM —recurso de apelación— establece: «(…) De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el

      la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación (...)» (el subrayado es propio).

      En este punto es pertinente relacionar que el acto administrativo relacionado supra, según las actas de notificación que corren agregadas a folios 113 y 114 del expediente administrativo de la Unidad de F.ización Tributaria Municipal de la Alcaldía de San Salvador, fue notificado “por primera vez” a la sociedad demandante el dos de septiembre de dos mil trece, y “por segunda vez” el tres de septiembre de dos mil trece. Ambas notificaciones fueron realizadas al señor L.A.L.D., quien se identificó como empleado con el cargo de contador general de dicha sociedad.

      Ante ello, según consta en la razón de recibido —de la Secretaría Municipal de la Alcaldía de San Salvador— del escrito agregado a folios 1 frente al 3 vuelto del expediente administrativo de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de dicha municipalidad, la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación que regula el artículo 123 de la LGTM (contra la resolución de las once horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece — primer acto administrativo impugnado—), en fecha dos de diciembre de dos mil trece.

      En ese orden de ideas, esta S. advierte que la sociedad demandante interpuso fuera del plazo que establece la disposición precitada —tres días después de su notificación— el recurso de apelación relacionado, específicamente sesenta y un días después de vencer dicho plazo, el cual finalizó el seis de septiembre de dos mil trece.

      Dicha circunstancia fue puntualizada por el Concejo Municipal de San Salvador, en el acuerdo tomado en sesión extraordinaria del veintiocho de enero de dos mil catorce —segundo acto administrativo impugnado—, en el cual expone: «(...) Según consta en autos del presente incidente la resolución a la cual el recurrente hace referencia fue notificada legalmente el día tres de septiembre de dos mil trece, y fue hasta el día dos de diciembre de dos mil trece, en que los apoderados de la sociedad, presentaron escrito alegando su inconformidad contra la misma, transcurriendo sesenta y tres días hábiles posteriores a la notificación, por lo que tomando en cuenta dicha circunstancia no es posible dar trámite al escrito presentado, ya que no reúne el requisito de tiempo establecido en la normativa relacionada, siendo este un defecto insubsanable

      habiendo transcurrido el plazo para la interposición de los recursos pertinentes la sociedad contribuyente no hizo uso de ellos. (...) Por tanto (...) ACUERDA: a) Declarar improponible por extemporáneo el recurso de apelación promovido (...)» (SIC).

      A partir de lo expresado en los apartados precedentes, esta S. concluye que el acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, en la sesión extraordinaria del veintiocho de enero de dos mil catorce, es legal, ello, dado que dicha autoridad no debía desarrollar el procedimiento para la tramitación del recurso de apelación establecido en el artículo 123 de la LGTM ya que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo señalado en la disposición precitada, lo que justificó la improponibilidad del mismo.

    2. Concluido lo anterior, respecto de la resolución de las once horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador —primer acto administrativo impugnado—, esta S. hace las siguientes consideraciones.

      1. El ejercicio de la acción contencioso administrativa está sujeto a ciertos presupuestos cuya verificación, más que una facultad, es una obligación del juzgador, ello, a fin de procurar el desarrollo y configuración válidos del proceso.

        Así, de conformidad con la LJCA, la impugnación judicial de las actuaciones de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos procesales, entre los cuales importa destacar, para el presente caso, el relativo al agotamiento de la vía administrativa.

        Respecto de tal presupuesto el artículo 7 letra a) de la LJCA dispone: «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».

        Son tres formas por las que se puede satisfacer este requisito:

        i. Cuando la ley lo dispone expresamente, lo cual significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto.

        ii. Cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos administrativos pertinentes. En este supuesto, es necesario que el tribunal examine, a partir de los elementos fácticos y jurídicos ofrecidos por el actor y de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la materia,

        iii. Cuando, para determinado acto, la ley de la materia no prevea recurso alguno. Precisamente, si un recurso administrativo determinado en la ley no fue interpuesto contra el acto del cual se alega agravio, o dicho recurso fue presentado fuera del plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.

        Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes.

        Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, interponiendo los recursos reglados en la ley y respetando los requisitos de forma y plazo.

      2. En lo que importa al presente caso, según lo expuesto en la letra A de esta sentencia, la sociedad actora apeló extemporáneamente la resolución del trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador —primer acto administrativo impugnado—. De ahí que, al no haber interpuesto oportunamente dicho recurso el acto administrativo impugnado adquirió firmeza.

        Por lo anterior, este Tribunal advierte que la parte actora incumplió con el requisito establecido en el artículo 7 letra a) de la LJCA relativo al agotamiento de la vía administrativa, circunstancia que impide el válido ejercicio de la acción contencioso administrativa.

        Así, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda presentada, únicamente, respecto de la resolución del trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal San Salvador.

        C.H. determinado la legalidad del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San Salvador en sesión extraordinaria del veintiocho de enero de dos mil catorce —segundo acto administrativo impugnado—, y la consecuente inadmisibilidad de la demanda respecto la resolución del trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador —primer acto administrativo impugnado—, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alega la parte demandante.

  4. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y los artículos 7 letra a), 15, 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

    esta S.

    FALLA:

    1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por L.D. CORP. SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia L.D. CORP., S.A. de C.V., por medio de sus apoderados especiales judiciales, licenciados Á.R.G.R. y Á.R.G.C., en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil catorce, en el que se declaró improponible, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la sociedad actora contra la resolución del Gerente Financiero de la misma municipalidad, emitida a las once horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, mediante la cual se ordenó aplicar impuestos complementarios y multas a la impetrante.

    2. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por L.D. CORP., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia L.D. CORP., S.A. de C.V., por medio de sus apoderados especiales judiciales, licenciados Á.R.G.R. y Á.R.G.C., contra el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de la resolución de las once horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, mediante la cual la referida autoridad administrativa ordenó aplicar impuestos complementarios y multas a la impetrante.

    3. Condenar en costas a la parte actora, conforme al derecho común.

    4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y al F. General de la República.

    5. Devolver los expedientes administrativos a sus oficinas de origen.

    N..

    D.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ-------SANDRA CHICAS-----PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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