Sentencia nº 354-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 7 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia354-2010
Acto ReclamadoResolución pronunciada por el Tribunal Calificador publicada el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, donde consta que la plaza de Director Único del Complejo Educativo “Colonia Las Cañas”, San Bartolo, Ilopango, departamento de San Salvador, en el proceso de selección de directores, se resolvió a favor del profesor Herbert Ulises C. E.. ...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

354-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día siete de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora E.P.M. de G., contra el Tribunal Calificador, la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador y el Tribunal de la Carrera Docente, por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

(1) Resolución pronunciada por el Tribunal Calificador publicada el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, donde consta que la plaza de Director Único del Complejo Educativo “Colonia Las Cañas”, S.B., Ilopango, departamento de San Salvador, en el proceso de selección de directores, se resolvió a favor del profesor H.U.C.E.

(2) Resolución pronunciada por la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador, a las quince horas del nueve de junio de dos mil nueve, mediante la cual se declaró procedente la decisión emitida por el Tribunal Calificador en el proceso de selección y calificación para ocupar la plaza de Director Único del Complejo y Educativo Colonia Las Cañas, S.B., Ilopango, en la que se seleccionó al profesor H.U.C.E.

(3) Resolución pronunciada por el Tribunal de la Carrera Docente, a las diez horas con treinta minutos del seis de abril de dos mil diez, que confirmó el acto descrito en el número anterior.

Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Tribunal Calificador, la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador y el Tribunal de la Carrera Docente, como autoridades demandadas; y el F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado Julio César Cueva Trejo; no así el señor H.U.C.E., tercero beneficiado con los actos impugnados, no obstante su legal notificación.

Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresó: «(...) El 30 de marzo de 2008 el Tribunal Calificador convocó públicamente por medio de la Prensa Gráfica al proceso de selección para ocupar plazas vacantes de Director (sic) en propiedad en varios centros escolares, entre ellos el Complejo Educativo “Colonia Las Cañas”, Código 11407, San Bartolo, Ilopango (...) Dentro del término legal presenté la solicitud y expediente para participar en el proceso de selección a la plaza de

    que exige el At. (sic) 44 de la Ley de la Carrera Docente y Arts. (sic) 90 A y 90 B de su Reglamento (...) El 20 de julio de 2008, el Tribunal Calificador convocó públicamente a los participantes en el concurso para presentarse a la Prueba (sic) de Conocimientos (sic) el día 26 de julio de 2008, pero mi nombre no apareció entre los convocados; por tal razón, el 21 de julio de 2008 presenté un escrito al Tribunal Calificador solicitándoles aclaración al respecto (...) El 22 de julio de 2008, el Tribunal Calificador resolvió que no podía someterme al proceso de selección, argumentando que en la reunión del Consejo Directivo Escolar (CDE), donde se acordó extenderme la constancia de excelente conducta, actué presidiéndola y firmé la respectiva Acta (sic), sin darme la oportunidad de demostrar que no participé en las discusiones y votaciones, cuando se resolvió sobre la constancia de excelente conducta de mi persona; violentando mi derecho de audiencia y de defensa (...) El 30 de julio de 2008, presenté nuevo escrito al Tribunal Calificador, pidiéndole el derecho de incorporarme al concurso para ocupar dicha plaza y el 07 de agosto 2008 me contestan que no pueden acceder a lo solicitado, quedando excluída del proceso, decisión ilegal porque en la Ley de la Carrera Docente y su Reglamento no existe ninguna disposición que faculte al Tribunal Calificador a excluir a los aspirantes del proceso de selección para ocupar la plaza de Director Único; violentando mi derecho regulado en el Art. (sic) 8 Cn.. “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse lo que ella no prohibe (sic)”, contraviniendo la garantía de audiencia y defensa Art. (sic) 11 Cn. y el derecho de optar a un cargo público Art. (sic) 72 ordinal 3° Cn (...) El 28 de septiembre de 2008, el Tribunal Calificador notificó por medio de la Prensa Gráfica que la plaza de Director Unico (sic) del Complejo Educativo “Colonia Las Cañas”, San Bartola, Ilopango, se resolvió a favor del profesor H.U.C.E. (...) Por estar en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Calificador en el proceso de Selección de lo plaza de Director Unico (sic) del Complejo Educativo “Colonia Las Cañas”, San Bartolo, Ilopango, dentro del plazo legal, el 30 de septiembre de 2008, concurrí a la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador, a interponer la respectivo denuncia. (sic) de conformidad a lo previsto en el inciso 1° del Art. (sic) 96 de lo Ley de la Carrero Docente. Se siguió el procedimiento de ley y el día jueves. 25 de junio de 2009 la Junta (sic) notificó la Sentencia (sic en la que declaran procedente lo decisión del Tribunal Calificador a favor del profesor H.U.C.E. (...) El dio lunes 29 de junio de 2009, interpuse ante la Junta de la Carrera Docente el Recurso (sic) ele Apelación

    República (sic), como lo ordena el ordinal 4° del Art. (sic) 427 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual es causal de nulidad según el inciso 1° del Art. (sic) 86 de la Ley de la Carrera Docente y que la Junta (sic) no tomó en atenta que el Tribunal Calificador incurrió en violación a mis derechos constitucionales. El miércoles 01 de julio de 2009, la Junta notifico que se admitió el Recurso (sic) de Apelación (sic) (...) El viernes 03 de julio de 2009, por medio de mi mandatario comparecí ante el Tribunal de la Carrera Docente a mostrarme porte .v o presentar alegatos, ele conformidad al inciso 6° del Art. (sic) 85 de lo Ley de la Carrera Docente. En los alegatos expresé que la sentencia pronunciada por lo Junta (sic) no cumplió con lo que manda el Ordinal (sic) 4° del Art. (sic) 427 Pr.C. (sic) pronunciar Sentencia (sic) a nombre de la República Vino que lo hizo o Título (sic) personal, por lo que dicho acto procesal es NULO al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. (sic) 86; ni valoró la prueba testimonial de conformidad con ley: pidiéndole que decretaran la NULIDAD del fallo ele la Junta (sic) y declararan improcedente el fallo del Tribunal Calificador a favor del profesor Herbert Ulises C.

    E. No obstante que constan en el expediente las violaciones va relacionadas, el día miércoles veinticinco-de agosto el Tribunal de la Carrera Docente me notifica la sentencia, en cuyo fallo confirma la sentencia dada en primera instancia y declara procedente la decisión del Tribunal Calificador,- además, declaró ejecutoriado y pasada can autoridad de cosa juzgada la sentencia, siendo ésta facultad del organismo de primera instancia, según el Art. (sic) 441 da Código de Procedimientos Civiles. Además, el Tribunal (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) no se pronunció en forma clara y directa sobre la ilegalidad de la Junta (sic) en el pronunciamiento del

    FALLO

    y demás violaciones señaladas en el escrito que contiene la alzada (...)» (folios 2 vuelto, 3 y 4 frente)

    La parte actora, respecto de los derechos vulnerados con los actos impugnados, expuso lo siguiente: «(...) Artículos 2, 3, 7 y 11 de la Constitución, por violación a los derechos de seguridad jurídica, de audiencia y. defensa, debido proceso y principio de legalidad de los actos pronunciados' por los funcionarios públicos (...) Violación a mi derecho de optar a un cargo público Art. (sic) 72 de la Constitución de la República, al ser excluida por el Tribunal Calificador de participar en el proceso de selección al cargo de Director Único del Complejo Educativo Colonia Las Cañas, San Bartolo, Ilopango (...) Violación al inciso 1° del Art. (sic) 427 del Código de Procedimientos Civiles debido a que la junta 170 pronunció la sentencia en

    Procedimientos Civiles, debido a que el Tribunal de la Carrera Docente declaró ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, cuando ésta debe ser ejecutada por la Junta (sic) que conoció en primera instancia (...) Las autoridades demandadas violaron mi derecho fundamental previsto en el Art. (sic) 8 Cn. “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe” (...) El Tribunal de la Carrera Docente violó lo dispuesto en el inciso 1° del Art. (sic) 86 de la Ley de la Carrera Docente, debido a que no declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia (...) Las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas son violatorias del principio de legalidad Art. (sic) 86 de la Constitución, por el cual los funcionarios del Gobierno como delegados del pueblo, no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley: y encontramos que la decisión del Tribunal Calificador no está basada en ningún ordenamiento jurídico, léase el Art. (sic) 52 de la Ley de la Carrera Docente: la Junta incumplió lo que mandata la ley, ord. 4° Art. (sic) 127 e incurrió en otras violaciones: y el Tribunal de la Carrera Docente no se pronunció contra las infracciones al principio de legalidad y se excedió en sus facultades. Art. 441 Pr. C. (...) Las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas son nulas de pleno derecho (...) Las violaciones al Principio (sic) de Ilegalidad (sic) y a mis derechos constitucionales por las autoridades demandadas, las resumo así: (…) Del Tribunal Calificador: Exclusión de mi persona del proceso de selección para optar a la plaza de Directora Única en el Complejo Educativo Colonia Las Cañas de San Bartolo, Ilopango, sin darme el derecho de probarles que en la reunión del Consejo Directivo Escolar (CDE) del centro educativo, yo no participé en la discusión y votación cuando se acordó la extensión de de la constancia de excelente conducta a favor de mi persona, como requisito para participar en el mencionado proceso; violando, ve los Arts. (sic) 2, 3, 7, 11, 72 Cn (...) De la Junta de la Carrero Docente.. No valoró en legal forma las deposiciones de los testigos (miembros del CDE) (...) No emitió el fallo en nombre de la República (...) Omitió pronunciarse sobre las violaciones a la Cn. del Tribunal Calificador (...) Del Tribunal de la Carrera Docente.- Violó lo dispuesto en el inciso 1° del Art. (sic) 86 de la Ley de la Carrera Docente (...) Violación a lo prescrito en el Art. (sic) 441 del Pr.C., al declarar ejecutoriada .y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, cuando es facultad del que conoció en primera instancia (...)» (folios 1 vuelto, 2 frente, 4 -frente y vuelto, 5 vuelto y 6 frente).

    previno a la parte demandante que manifestara la cuantía estimada de la acción.

    Con fecha veintiocho de enero de dos, mil once (folios 18 y 19) la señora E.P.M. de G. presentó un escrito) subsanando la prevención formulada por este Tribunal.

    La demanda fue admitida de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el auto de las once horas diez minutos del veintitrés de febrero de dos mil once (folios 20 y 21). Se tuvo por cumplirla la prevención citada. Se tuvo por parte a la señora E.P.M. de G. Se requirió un informe de las autoridades demandadas sobre la existencia del acto atribuido a cada una y la remisión del respectivo expediente administrativo relacionado con el caso. Se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los erectos de los actos administrativos impugnados. Se ordenó notificar la existencia del presente proceso al señor H.U.C.E., tercero beneficiado con, los actos administrativos impugnados.

    El Tribunal Calificador, al rendir el primer informe, confirmó la existencia del acto administrativo controvertido (folio 32).

    El día quince de junio de dos mil once la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador (folios 26 y 27) rindió el informe requerido, confirmando la existencia del acto controvertido. Además, remitió el expediente administrativo del caso.

    El Tribunal de la Carrera Docente, al rendir el primer informe, confirmó la existencia del acto administrativo controvertido (folios 29 y 30).

    En el auto de las diez horas diez minutos del diez de agosto de dos mil once (folio 34) se tuvo por rendido el primer informe requerido de las autoridades demandadas. Se tuvo por parte al Tribunal Calificador, a la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador y al Tribunal de la Carrera Docente. Se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a !in de que expusieran las razones que justificaban la legalidad de los actos impugnados. Se recibieron los expedientes administrativos. Se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Al rendir el segundo informe requerido el Tribunal Calificador manifestó: «(...) La sentencia Definitiva (sic) emitida por la Honorable (sic) Junta (sic), declara la Procedencia (sic)

    U.C.E., para ocupar la plaza de Dirección Única del Complejo Educativo “Colonia Las Cañas” Considera este Tribunal (sic) que se declara la procedencia del fallo del Tribunal (sic) al verificar que éste, desarrolló el proceso de selección siguiendo paso a paso lo regulado en los artículos 18 y 44 de la Ley de la Carrera Docente, en relación con los artículos. 81, 89 y 90-A del Reglamento (sic) que desarrolla la Ley (sic) y que al hacerlo el resultado para cada concursante no Siempre es a su favor. En el presente caso, después de que el Ministerio de Educación a través de la Gerencia de Recursos Humanos, el día treinta de Marzo (sic) de dos mil ocho, mediante publicación en el periódico la Prensa Grafica, sometió a Concurso Público la Plaza Vacante de Dirección Única, del Complejo Educativo “Colonias las Cañas” (...) este Tribunal (sic) recibió los documentos de los Docentes (sic) que en atención a la publicación antes mencionado participaron en el concurso de selección, mismos que fueron remitidos por el Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo “Colonia las Cañas”. Recibiéndose un total de ocho expedientes de Docentes (sic). En el análisis del cumplimiento de los Requisitos (sic) de Ley (sic), solamente tres de los ocho participantes cumplieron Con dichas requisitos. Entre ellos se encontraba el profesor H.U.C.E., en virtud de lo anterior fue convocado mediante publicación de fecha veinte de Julio (sic) de dos mil ocho a la realización de la Prueba (sic) de Conocimiento (sic) para el día veintiséis de Julio (sic) de dos mil ocho, al haber obtenido la calidad de Aprobado (sic) en la mencionada prueba, fue convocado mediante publicación oficial de fecha veinticuatro de Agosto (sic) del de dos mil ocho, a realización de la Prueba (sic) Psicométrica (sic) para el día treinta de Agosto (sic) del mismo elijo aprobando también dicha pruebo. Con base en lo anterior este Tribunal (sic) procedió a otorgarle la plaza de la Dirección Única del Complejo Educativo “Colonia Las Cañas” al Profesor (sic) H.U.C.E. En cuanto a la Profesora (Sic) E.P.M. de G., al analizar su expediente este Organismo (sic) verificó el incumplimiento de los requisitos exigidos para optar al cargo de la Dirección Única, ya que al presentar las constancias de, Excelente (sic) Conducta (sic) tal y como lo establece el artículo noventa A, donde se, expresa que debe ser extendidas por el Secretario (sic) del Consejo Directivo. Escolar, de los dos últimos Centros (sic) Educativos (sic) donde haya laborado para el presente caso la Profesora (sic) P.M., presentó la constancia de tiempo de servicio extendida por la jefe de Recursos Humanas de la Dirección Departamental de Educación, donde refleja los dos últimos Centros (sic) Educativas. (sic), las cuales son,- el

    dichas constancias en el Complejo Educativo “Colonia las Cañas” se ve reflejado inconsistencia e ilegalidad, ya que se ha observado que al reunirse el Consejo Directivo Escolar de dicho Complejo (sic), para efecto de trotar sobre los valoraciones que otorgarían o cada docente que la ha solicitado, la denunciante, no obstante encontrarse participando en el concurso ya que aparece como solicitante de constancia de excelente conducta, participó en su propia valoración, es decir, que actúo como J.. (sic) y P. (sic) en dicha reunión y resultó ser la única solicitante de constancia o la que el Consejo Directivo Escolar se la extendió bajo el concepto de Excelente (sic) Conducta (sic), al respecto consideró el Tribunal (sic) que la profesora P.M., debió excusarse y fungir en esa sesión su suplente, para que la extensión de las constancias fuera totalmente imparcial con los solicitantes, lo anterior quedó evidenciado en el acta de reunión del Consejo Directivo Escolar que dio inicio a dicho acto. El actuar del Tribunal (sic) no ha irregular, sino que este Organismo (sic) aplicó los criterios apegados a lo Ley de la Carrera Docente y su Reglamento, mismos que fueron aplicadas no sólo a lo profesora P.M., sino a todos los docentes que concursaron por la plaza de Dirección Única de ese Complejo (sic) Educativo (sic). En este mismo sentido y al tratarse de un concurso, al iniciarse este, muchos docentes que por no cumplir con los requisitos exigidos en los articulas cuarenta y cuatro de la Ley y noventa A de su Reglamento, no fueron convocados a la realización de la Prueba (sic) de Suficiencia (sic) quedando desde esa etapa fuera del concurso; así también otros docentes que 170 aprobaron la prueba antes mencionada no pudieron seguir compitiendo y en la etapa final quienes no aprobaron la prueba psicométrica también se quedaron sin ser seleccionados. (...) El actuar de este Organismo (sic), en el presente Proceso (sic) de Selección (sic) no se ha desarrollado bajo uncí violación al Derecho (sic) y Garantía (sic) Constitucional (sic) de optar a un cargo público, como alega el Apelante (sic), ya que los artículos 18 y 44 de la Ley de la Carrera Docente y 90-A de su Reglamento, establecen el procedimiento a seguir en estos casos, por lo cual al haberse incumplido con dicho procedimiento en cuanto a la presentación en legal forma de los requisitos para optar a dicho cargo, por parte de la Profesora (Sic) Emperatriz P.

    M. de G., este Organismo (sic) no podía permitir que ,siguiera en el concurso (...)» (folios 45 y

    46).

    El Tribunal de la Carrera Docente, al rendir el segundo informe requerido, manifestó: «(...) Los miembros de la Junta de la Carrera Docente Sector Uno departamento San Salvador,

    considera que la Junta (sic) Sentenciadora (sic) en su resolución, haciendo uso de lo sana critica (sic), esta apegada a derecho, en el sentido que el proceso de selección y calificación para ocupar la plaza antes señalada, es una atribución de dicho ente de conformidad al Art. (sic) 52inc..1 y 2 de la LCD, dándole cumplimiento a lo que establecen los Artículos (sic) 44LCD, y 90 A y 90 B del reglamento de la misma ley: por tanto, no hubo violación de los derechos y garantías a las que la profesora EMPERATRIZ P. M. (sic) DE G. hace referencia, más bien hubo inobservancia de la ley y abuso de autoridad por parte de dicha profesional docente al actuar como juez y parte, participando de la reunión extraordinaria del Consejo Directivo Escolar, en la cual se acordó en acta la extensión de las constancias de excelente conducta: acta que ella firmó como presidenta del CDE, para si (sic), siendo ello la único, solicitante o quien se le extendió dicha constancia. Acto que adolece de transparencia por los circunstancias en que se dieron los hechos, y como consecuencia afectando o los otros solicitantes que aspiran a obtener tal constancia. El Tribunal Calificador basándose en el citarlo Art. (sic) 90- A, tomó la decisión de incluirla en la lista de los convocados para someterse o las pruebas respectivas, tal como lo hizo constar dicho tribunal en su informe: esta decisión no le niega el derecho a participar en el proceso, ya que desde el momento en que el tribunal entra a analizar su expediente ya está participando en el proceso de selección, pero que debido a lo antes expuesto no calificó a la siguiente etapa. En cuanto a que este Tribunal no lomo (sic) en cuenta la pruebo testimonial presentado, es de aclarar que las declaraciones de los testigos presentados, carecen de credibilidad en vista de que lo prueba documental presentada desvirtúo dichas declaraciones, va que se trota de documentos oficiales con sus firmas y sellos respectivos del CDE. Por tal rozón existe uno clara contradicción en la prueba presentada por la parte apelante. El Tribunal Calificador actuó con objetividad y transparencia en el proceso en comento se le coartó el derecho a participar a ningún interesado, garantizando se cumpliese con la normativa imperante y realizándolo en términos de igualdad para todos los aspirantes. (...)» (folios 48 vuelto y 49 frente).

    La Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador, al rendir el segundo informe requerido, manifestó: «(...) Que La (sic) Profesora (sic) E.P.M. de G., Directora Interina del Complejo Educativo Colonia Las Cañas, S.B., Ilopango, quien fue concursante en el proceso de selección papal ocupar la Plaza la Dirección Única en Propiedad

    Administrativo (sic) Especial (sic) regulado en el artículo 96 de la Ley de la Carrera Docente, por el desacuerdo con la decisión del Tribunal Calificador de la Carrera Docente, al haber seleccionado al profesor H.U.C.E., tiara ocupar la plaza de Director Único del Complejo Educativo Colonia Las Cañas, S.B., Ilopango; por lo que este organismo a fs. 12, admitió la solicitud, y ordenó librar oficio al Tribunal Calificador, solicitándole Informe (sic) y que remitiera los expedientes profesionales del profesor H.U.C.E., de la profesor E.P.M. de G. (...) El Tribunal Calificador de la Carrera Docente en lo medular informó: Que la profesora E.P.M. de G., dentro de la documentación presentada para participar en el proceso de selección pc.ira ocupar el cargo de Dirección Única en Propiedad del Complejo Educativo Colonicé Las Cañas, de Ilopango agregó Constancia (sic) de Excelente (sic) conducta, dada por el Consejo Directivo Escolar del Centro Educativo citado la cual al valorar los expedientes fue desestimada por originarse de un acto viciado de ilegalidad, que consecuentemente vició su producto; lo anterior en vista que en la reunión extraordinaria del Consejo' Directivo Escolar para efecto de conocer del concepto valorativo que otorgarían a cada docente que solicitó Constancia (sic) de Excelente (sic) Conducta (sic) fungió como Presidenta (sic) del Consejo (sic), la Profesora (sic) E.P.M. de G., resultando ser la única solicitante a quien se le extendió la Constancia (sic) de Excelente (Sic) Conducta (sic); (...) Por lo que, el Tribunal Calificador, consideró que la Profesora (sic) E.P.M. (sic) de

    G., debió excusarse, de presidir la reunión antes mencionada, debiendo fingir su suplente, para no viciar el acto de parcialidad; En (sic) razón a lo anterior, desvirtuó la Constancia (sic) de Excelente (sic) Conducta (sic), a nombre de la demandante, y no habiendo cumplido con el requisito establecido en el artículo 44 de la Ley de la Carrera Docente, y 90, del Reglamento de la citada Ley (sic), descalificó a lo demandante, del proceso de selección para la plaza mencionada; El (sic) Tribunal Calificador, así mismo remitió el expediente del profesor H.U.C.E., el de la Profesora (sic) E.P.M. de G., el cual contiene entre otros documentos el acta de reunión extraordinaria del Consejo Directivo Escolar, Complejo Educativo Las Cañas, de Ilopango, (fs. 38 al 41), consta que la D. (sic) quien fingió como Directora (sic) Interina (sic) y Presidenta (sic) del citado Consejo Directivo Escolar, Presidió (sic) la sesión, en la que se trató como punto único la valoración de la conducta de los profesores R.G., J.W.T., J.A.A., R.E.V.C., y la profesora

    para ser presentada al Tribunal Calificador; resultando que únicamente a la demandante profesora E.P.M. de G., se le extendió la Constancia (sic) de Excelente (sic) Conducta (sic). Por. lo que, el Tribunal Calificador desestimó la Constancia (sic) de Excelente (sic) Conducta (sic), presentada por la Profesora (sic) E.P.M. de G.: documento base para probar la “moralidad y competencia notoria”, requisito para desempeñar el cargo de Director (sic) según el 44 de la LCD, y 90 A, RLCD (...) Por lo que este Organismo (sic), justifica la legalidad de la resolución definitivo de las quince horas del dio (sic) nueve de junio de dos mil nueve, emitida en el expediente con referencia numero (sic) 13/2008, de la siguiente manera (…) Que el artículo 96 la Ley) de La Carrera Docente, establece la competencia de la Junto (sic), para conocer sobre el Procedimiento (sic) Especial (sic) por el Desacuerdo (sic) con los Decisiones (sic) del Tribunal Calificador; Que el literal d) articulo (sic) 44 de la citada ley (sic), establece como requisito para desempeñar el cargo de Director (sic), “Ser de moralidad y competencia notorias”, y el articulo 90-B, del Reglamento efe lo mencionado ley, dice “El requisito de la moralidad de los aspirantes o Directores (sic) o S. (sic) indicado en los Arts. (sic) 44 y 45 de la Ley (sic) deberá ser comprobado con los constancias de excelente conducta extendidas por el secretario (a) del Consejo Directivo Escolar, de las dos últimas instituciones educativas donde ha laborado el o lo docente; esa constancia de excelente conducta deberá estar asentada en acta del Libro (sic) de Actas (sic) del Consejo (sic) “; (...) Que el artículo 48 de lo LCD, en su inciso final dice: “El subdirector sustituye al director en casos de ausencia, excusas o impedimentos”, por lo tanto el funcionario (subdirector), asume como suplente en el caso de los Consejos Directivos Escolares, que según el artículo 49 en inciso 4 de lo LCD, I. lo siguiente: “Cada integrante del Consejo Directivo Escolar deberá tener un suplente perteneciente a la misma categoría del propietario, electos en la mismo asamblea. El suplente del Director será el subdirector”. Razón por la cual en aplicación supletorio del articulo (sic) 105 de la LCD, relacionado con los artículos 1157, y 1182, del C.PrC, que regulan las causales de excusa; por lo que, la Directora (sic) interina (sic) y, Presidenta (sic) del CDE, Profesora (sic) E.P.M. de G., debió excusarse de presidir la reunión (...) Por tanto esta Junta (sic) declaró procedente la resolución del Tribunal Calificador de la Carrera Docente, en la cual seleccionó para ocupar la Plaza (sic) la Dirección (sic) Única (sic) en Propiedad (sic) del Complejo Educativo Colonia Las Cañas, de S.B., Ilopango, al profesor Herbert

  2. Por medio del auto de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del ocho de octubre de dos mil doce (Folio 55) se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de las autoridades. Se dio intervención al licenciado Julio-Cesar Cueva Trejo, en calidad de agente auxiliar y representante del señor F. General de la República. Se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta etapa, la parte demandante y las autoridades demandadas ofrecieron prueba que ya está agregada en los expedientes administrativos.

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 85, 93, 107 y 118) y se obtuvo el siguiente resultado:

    1. La parte actora no hizo uso de su derecho, no obstante haber sido legalmente notificada tal como consta a folios 90 y 92.

    2. Las autoridades demandadas ratificaron lo señalado en el respectivo informe justificativo de legalidad.

    3. El F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado J.C.C.T., expuso lo siguiente: «(...) De la lectura de la documentación agregada en el proceso se determino que la demandante Señora (sic) E.P.M. (sic) de G. y el Señor (sic) H.U.C.E. (sic), presentaron toda la documentación requerida sin embargo el expediente de la demandante contenía ciertas irregularidades: Se realizó reunión por el Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo, Colonia Las Canos, S.B., Ilopango, en la cual únicamente se trato (sic) de la emisión de Constancia (Sic) de Conducta (sic) específicamente de cinco personas y en la cual únicamente a la de la demandante se le extendió de Excelente (sic) Conducía (sic), acta que ella misma firmo (sic) como Presidenta (sic) de dicho Consejo (sic), por lo anterior se considera que dicha persona había actuado de (sic) Juez (sic) Parte (sic) al haber participado en la reunión evolutiva (sic) de la conducta ele las cinco personas, diligencias en la que tenía que haberse excusado de conocer por ser una de las personas solicitantes de constancia evolutiva (sic), para concursar a la plaza de la Dirección (sic) existente en el Centro (sic) Escolar (sic) donde dicha persona funge como Directora (sic) Interina (sic). Por lo anterior el Tribunal Calificador denegó la solicitud de participación al desarrollo de la prueba de Suficiencia (sic) por lo que no continuaría en el Concurso (sic) a la

      actos administrativos dictados por EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE LA CARRERA DOCENTE, LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE DEL SECTOR UNO DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, y EL TRIBUNAL 1)E .LA CARRERA DOCENTE, son legales por estar apegados a derecho (...)» (folios 116 vuelto y 117 frente).

    4. El señor H.U.C.E., tercero beneficiado con los actos impugnados, no obstante su legal notificación (folios 124), no contestó el traslado conferido.

  3. El orden lógico con el que se resolverá cada motivo de ilegalidad es el siguiente: (1) en primer lugar, se analizará la procedencia de la nulidad de pleno derecho. (2) en segundo lugar, se determinara si existe violación a los derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa y debido proceso, al principio de legalidad y a los artículos y 72 de la Constitución-, (3) en tercer lugar, se verificará si el Tribunal de la Carrera Docente estaba facultado por el artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles para declarar ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que emitió-, (4) en cuarto lugar, se analizará si el Tribunal de la Carrera Docente violó el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles y el inciso 1° del artículo 86 de la Ley de la Carrera Docente.

    1. Sobre la procedencia de la nulidad de pleno derecho

      En los casos en que el administrado desee fundamentar su pretensión en la nulidad de pleno derecho, deberá identificar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la existencia del vicio insubsanable mencionado. Este requisito se cumple por medio de una argumentación clara y suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de la pretensión planteada, por lo que no basta denunciar en abstracto la violación a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que es necesario establecer las razones por las cuales se considera que la violación a esos derechos protegidos por el ordenamiento jurídico es consecuencia de los actos que se pretende impugnar.

      En el presente caso, la parte actora se limitó a mencionar que las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas son nulas de pleno derecho y para fundamentar tal afirmación únicamente citó doctrina y jurisprudencia sobre el tratamiento procesal de dicha figura jurídica, pero no explico cuál es el vicio de nulidad insubsanable en que incurrieron las autoridades de demandadas; pues se limita a citar en abstracto derechos constitucionales.

      Si bien, la parte demandante identifica un apartado de la demanda como derechos

      fundamento jurídico de su pretensión, los argumentos que señala atacan únicamente vicios de mera legalidad y no, de nulidad de pleno derecho. Dado que la precisión de tales argumentos fue en torno a la legalidad, no es posible traspolarlos para sustentar el fundamento de la referida nulidad. Técnicamente, el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa no es el acto que se impugna, sino la pretensión que ante aquélla se deduce, es decir, la declaratoria de ilegalidad del acto en cuestión, a partir de cada uno de los elementos ––fácticos y jurídicos–– con que el actor configura dicha pretensión.

      Por todo lo expuesto, esta S. concluye que no procede la declaratoria de nulidad de pleno derecho en el presente caso.

    2. Sobre la violación a los derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa y debido proceso, al principio de legalidad y los artículos 8 y 72 de la Constitución

      En el presente caso, la parte demandante se limitó a señalar la violación a los derechos de seguridad jurídica y debido proceso sin explicar las razones por las cuales considera que se han infringido los mismos, razón por la cual este Tribunal no procederá a analizar dichas violaciones, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 10 letra ch) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Respecto a la violación de los derechos de defensa y audiencia la parte demandante argumenta que el día veintidós de julio de dos mil ocho el Tribunal Calificador resolvió que no podía someterse al proceso de selección, ya que en la reunión del Consejo Directivo Escolar, donde se acordó extenderle la constancia de excelente conducta, ella actuó como presidenta y firmó la respectiva acta, sin haberle dado la oportunidad de demostrar que no participó en las discusiones y votaciones de dicha reunión.

      Por otra parte, argumenta que se le ha violado los derechos de audiencia, y defensa, y los artículos 8 y 72 ordinal 30 de la Constitución, debido a que el día treinta de julio de dos mil ocho presentó un escrito al Tribunal Calificador, solicitándole que la incorporara al concurso para ocupar dicha plaza, y el día siete de agosto de dos mil ocho le contestaron que no podían acceder a lo solicitado, quedando excluida del proceso de selección. Decisión que considera ilegal porque en la. Ley de la Carrera Docente y en su reglamento no existe alguna disposición que faculte al Tribunal Calificador a excluir a los aspirantes del proceso de selección para ocupar la plaza de Director Único.

      actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a desplegar sus actos. Si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad existente, habrá de comenzar por proponer una modificación de esa legalidad de forma que de la misma resulte la habilitación que hasta ese momento rallaba. El punto central a establecer es que el principio de legalidad en su manifestación positiva se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 86 de la Constitución, y en su manifestación negativa en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo.

      Es así que el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República señala que: “Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley”. El reconocimiento de este principio implica que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo se regule; es decir, sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa potestad. Por lo que la Administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución y en las leyes.

      Este principio impone a las autoridades la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios que conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales como a los actos administrativos generales; por consiguiente, las medidas o decisiones de carácter particular requieren para su validez estar subordinados a las normas generales.

      El principio de legalidad aplicado a la Administración Pública ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por este Tribunal, sosteniéndose que en virtud del mismo la Administración sólo puede actuar cuando la ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido.

      Todo lo anterior resume el ámbito de competencia de la Administración Pública, la cual sólo puede dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas en la ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-ley.

      En ese sentido, esta Sala, a efecto de dilucidar las pretensiones y motivos de ilegalidad, iniciará el examen del caso con una descripción del procedimiento y requisitos exigidos legalmente para que se dé un correcto nombramiento del cargo de Director Único de un centro

      administrativos-- si los actos impugnados son legales o no.

      1. Del procedimiento de selección de director de una institución escolar.

        El Tribunal Calificador, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de la Carrera Docente, tiene la competencia para: «1) Elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección; 2) Calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al cargo de director o subdirector enviados por el consejo Directivo Escolar, cuando hayan aplicado a la plaza más de un aspirante (...)»

        En el ejercicio de la última atribución ––elección del Director–– el Tribunal Calificador está vinculado por el artículo 44 de la Ley de la Carrera Docente, en donde se instaura que para ejercer el cargo de Director se requiere «(a) Ser Docente Nivel Dos como mínimo: b) Tener cinco años de servicio en el nivel educativo correspondiente; c) Haberse sometido al proceso de selección establecido en esta Ley; d) Ser de moralidad y competencia notorias; y, e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección”.

        Si para un cargo en específico se presentan más de dos participantes, se deberá analizar todos los perfiles, de conformidad con los parámetros instaurados en el artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente, entre los que se enumeran: derecho a traslado, antigüedad en la graduación, especialidad y los resultados de las pruebas de selección cuando hubiere igualdad de condiciones, entre otros. Posteriormente, una vez valorados los puntos relacionados, se procederá al nombramiento de aquel docente mejor calificado para el puesto.

        Ante esa perspectiva, quienes no resultaron elegidos están habilitados para seguir el trámite regulado en el artículo 96 del cuerpo legal citado, denominado «Desacuerdo con las decisiones del Tribunal Calificador», el cual está configurado para que el docente pueda ejercer plenamente su defensa ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente, siendo ésta la autoridad administrativa encargada de decidir con vista y análisis de todas las pruebas y alegatos, si concurre la situación que se le imputa.

        Este procedimiento de impugnación implica que, los aspirantes no elegidos y las personas nominadas en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Docente que no estuvieren de acuerdo con la decisión pronunciada por el Tribunal Calificador en un proceso de selección, podrán concurrir ante la Junta de la Carrera Docente respectiva para denunciarlo dentro de los tres días hábiles siguientes, expresando las causas de su inconformidad y ofreciendo la prueba que estime

        Luego de admitida la denuncia, en caso que ésta cumpla los requisitos del artículo 78 de la norma en análisis, la Junta dentro del tercero día solicitará informe sobre el caso al Tribunal Calificador, autoridad que tendrá un plazo de tres días hábiles para proporcionado. Transcurrido ese lapso, ya sea con la rendición o no del informe, se señalará fecha y hora para la verificación de una audiencia en que se recibirá la prueba ofrecida por el denunciante. Después de celebrada la audiencia mencionada, la Junta correspondiente resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la decisión cuestionada, según el artículo 96 de la Ley de la Carrera Docente. Ahora bien, de esta decisión caben recursos de revocatoria y apelación (artículo 85 de la Ley de la Carrera Docente).

        En lo concerniente al recurso de apelación, éste deberá interponerse para ante el Tribunal de la Carrera Docente, por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la Junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia.

        Interpuesto el mencionado recurso la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión, y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia. Las partes deberán dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. La referida autoridad, después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. Dicha providencia se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda.

      2. Del examen de legalidad de los actos impugnados.

        Según la parte demandante en el expediente administrativo correspondiente al Tribunal Calificador, se han agregado todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para ser director único de la señora E.P.M. de G. Entre ellos, figuran las constancias de excelente conducta de las dos últimas instituciones en las que ha desarrollado sus labores.

        Como se ha mencionado previamente, según el artículo 44 de la ley de la Carrera

        tiende a asegurar que el elegido tenga conocimientos superiores que le ayuden a desarrollar eficientemente su cargo, siendo comprobable tal situación por la inscripción correspondiente en el Escalafón.

        Luego, se pide tener cinco años de servicio en el nivel educativo correspondiente, lo cual se explica por la necesidad de tener una persona con experiencia y pedagogía a nivel de dirección. En tercer orden, la exigencia de someterse al proceso de selección, implica que existe competencia entre varias personas elegibles y se debe garantizar que el docente más capacitado será el que se nombre en el puesto.

        Por otra parte, es indispensable ser de moralidad y competencia notorias, lo cual se justifica por la investidura que tendrá. Finalmente, la ley exige que no haya sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los cinco años previos a la elección.

        En cuanto al requisito de moralidad de los aspirantes, el artículo 90-A del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente prescribe que se deberá comprobar mediante la constancia de excelente conducta «(...) extendidas por el (la) secretario (a) del Consejo Directivo Escolar, de las dos últimas instituciones educativas donde ha laborado el o la docente; esa constancia de excelente conducta deberá estar asentada en acta del Libro de Actos del Consejo; así como la constancia de la o las Juntas de lo Correa Docente correspondientes, en el sentido que el aspirante 110 ha sido sancionado por faltas graves o muy graves conforme a la Ley (...)». Es decir, el Tribunal Calificador para comprobar la moralidad de los aspirantes deberá tener a la vista tanto las constancias de excelente conducta así como las constancias de inexistencia de sanciones extendidas por las Juntas de la Carrera Docente correspondientes.

        En el presente caso, a folio 35 del expediente administrativo llevado por el Tribunal Calificador, aparece que la Secretaria en funciones del Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo Colonia Las Cañas de San Bartolo Ilopango, departamento de San Salvador, suscribe la constancia y afirma que la misma está agregada en el acta N° 4. de fecha dos de abril de dos mil ocho (folios 36 al 39 del expediente administrativo. correspondiente al Tribunal Calificador).

        Sin embargo, el Tribunal Calificador no tomó en cuenta dicha constancia debido a que la profesora P.M. al momento de celebrar la sesión fungía como presidenta del referido Consejo Directivo Escolar, y además firmó su propia constancia de excelente conducta, por lo que considera, debió excusarse de estar presente en dicha junta, ya que en la misma se discutió el

        cuales se encontraba ella, por esa razón el Tribunal Calificador, luego de calificar el expediente profesional, decidió no admitirla a la siguiente fase de selección.

        En ese orden de ideas, el Tribunal Calificador no violó el principio de legalidad, ya que la Ley de la Carrera Docente en el artículo 52 número 2 otorga la facultad a dicho tribunal de calificar los expedientes profesionales de las personas que aspiren al cargo de director o subdirector, cuando hayan aplicado a la plaza más de un aspirante, lo que ocurrió en el presente caso luego de presentada la documentación que constituía el expediente profesional de la profesora P.M., el cual fue examinado y se determinó que ella no reunía los requisitos de ley, ya que una de las constancias requeridas no era válida por las razones expuestas.

        Actuación que no es ilegal, ya que la profesora debió haberse excusado de participar en dicha reunión, por ser una de los profesores que solicitó la constancia de su desempeño laboral, la cual era un documento indispensable en el procedimiento de selección de la plaza de dirección en el centro escolar donde dicha persona fungía como directora interina. Lo correcto hubiera sido que ella no asistiera a dicha reunión sino que tuvo que haber llamado a su suplente con la finalidad de ser imparcial en la toma de decisión, sobre todo que en el presente caso la única de los profesores solicitante que obtuvo una constancia favorable ele desempeño fue ella, quien fungía como presidente de dicho organismo y como directora interina del centro educativo. Con lo cual, haciendo un análisis razonable sobre lo acontecido, es posible concluir que dicha constancia perdió credibilidad.

        Tampoco se han violado los derechos de audiencia, defensa y a optar a un cargo público, ya que, como se mencionó en los párrafos anteriores, las autoridades demandadas siguieron todo el trámite previsto en la ley para garantizar dichos .derechos a la demandante. Aunado a ello, la misma parte actora en la demanda mencionó que el día veintiuno de julio de dos mil ocho presentó un escrito al Tribunal Calificador solicitándole una aclaración del por qué no se encontraba incluida en la convocatoria pública a la prueba de conocimientos, solicitud que fue debidamente resuelta por el tribunal citado el día veintidós de julio de dos mil ocho.

        Asimismo, el día treinta de julio de dos mil ocho la demandante presentó un escrito solicitando que la incluyeran en el procedimiento al proceso de selección citado, el cual fue resuelto el día siete de agosto de dos mil ocho denegando su solicitud. Por lo que no puede estimarse la pretensión de la demandante por el argumento analizado en este apartado.

        contexto de la Ley de la Carrera Docente, es preciso indicar que éste se configura como la facultad que tiene un educador debidamente registrado en el escalafón para optar a una plaza o para participar en el concurso para adjudicarla, cuando es más de uno el que aspira a. la misma.

        En caso de cumplir los requisitos previstos en la ley, participa en el re nido concurso y es el Tribunal Calificador el competente para seleccionar al ganador de la plaza en disputa. Por ende, la selección del Tribunal Calificador, en relación con los vicios atribuidos, no fue arbitraria o antojadiza.

        En consecuencia. no se lesionó a la profesora E.P.M. de G. su derecho de ascenso al cargo de directora, ya que se le otorgó la posibilidad de concursar y se examinó su expediente profesional en el procedimiento de selección, aunque no haya resultado favorable para la misma por no haber tenido sus atestados de ley por las razones manifestadas

        Por todo lo expuesto, esta S. concluye que en la actuación impugnada no existe la violación alegada por la parte actora.

    3. En cuanto a la facultad del Tribunal de la Carrera Docente para declarar ejecutoriada y pasada en autoridad de Cosa juzgada las sentencias que emite

      La parte demandante alegó que el Tribunal de la Carrera Docente no está facultado por el artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles, ya derogado pero aplicable al presente caso, para declarar ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada las sentencias que emite, ya que las mismas deben ser ejecutadas por la Junta que conoció en primera instancia. Considera que, al haber declarado ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia se violó el artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles.

      Al respecto la Ley de la Carrera Docente en el capítulo X, sección C, prescribe el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones (procedimiento común) dentro del cual establece cada una de las etapas que hay que seguir para imponer la sanción administrativa, como por ejemplo los requisitos de la sentencia definitiva (artículo 84 del cuerpo normativo citado). los recursos a interponer (artículo 85), la ejecución de las sanciones impuestas (artículo 87), entre otras; disposiciones jurídicas de las cuales se advierte que el legislador no estableció de forma expresa que el Tribunal de la Carrera Docente o la Junta respectiva tengan la facultad de declarar ejecutoriada. y pasada en autoridad de cosa juzgada su resolución final. Sin embargo, dicha facultad se puede extraer del inciso segundo del articulo 91 de la Ley de la Carrera Docente

      Docente remitirán copia certificada autorizada por el presidente y el secretario a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación para su cumplimiento y anotación en el Registro Escalafonario.

      De lo cual se puede concluir que dichas autoridades administrativas tienen la facultad de declarar ejecutoriadas sus resoluciones finales., asimismo el artículo 105 de la Ley de la Carrera Docente establece que en todo lo no previsto en dicha ley se aplicará las normas del derecho común, que para el presente caso es el Código de Procedimientos Civiles, el cual, según los artículos 442, 445, 447 inciso primero, 1038, 1088 y 1097, el juez o tribunal que esté conociendo debe declarar ejecutoriada la sentencia cuando las partes hacen un reconocimiento expreso de la sentencia pronunciada, cuando consienten tácitamente en ella, no alzándose o no continuando sus recursos en el término que señalan las leyes, o simplemente cuando la ley no establece ningún recurso en contra de la resolución pronunciada o habiéndose interpuesto los recursos éstos han sido resueltos y no existen otros disponibles (lo que ahora el Código Procesal Civil y M. reconoce como un auto o sentencia firme en el articulo 229).

      Es decir, una vez concurrido alguno de los referidos presupuestos, el tribunal que pronunció la resolución que pone fin al proceso debe declararla ejecutoriada. Por consiguiente, no es atribución exclusiva del ente que conoció en primera instancia el hacerlo, es decir, que para nuestro caso tanto la Junta como el Tribunal de la Carrera Docente pueden declarar ejecutoriada su sentencia, dependiendo únicamente en que instancia se configuró el agotamiento de la vía administrativa.

      Habiendo establecido que las autoridades demandadas tienen la facultad de declarar ejecutoriada la resolución final del procedimiento administrativo sancionador, es necesario precisar que no se debe confundir los términos “declarada ejecutoriada” y “ejecución”.

      El primero de ellos se configura cuando la resolución final de la Junta o del Tribunal de la Carrera Docente ha agotado la vía administrativa, ya sea porque se dejó transcurrir el plazo de impugnación sin interponer el correspondiente recurso o habiéndose interpuesto el mismo ya fue resuelto y no existe otro disponible, o cuando las partes consientan expresamente la resolución, es decir, cualquiera de las dos autoridades pueden declarar ejecutoriada su resolución: y el segundo de los términos se configura cuando existiendo una resolución final declarada ejecutoriada y esta no es cumplida voluntariamente dentro del plazo de tres días hábiles después de notificada las

      Ley de la Carrera Docente), es decir, la ejecución es una facultad exclusiva de las Juntas de la Carrera Docente y no del Tribunal (artículos 441 y 1097 del Código de Procedimientos Civiles).

      De ahí que el Tribunal de la Carrera Docente sí estaba facultado para declarar ejecutoriada su sentencia, en consecuencia, no existe violación al artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles.

    4. Sobre la violación- a los artículos 427 del Código de Procedimientos Civiles y 86 inciso 1° de la Ley de la Carrera Docente

      El artículo 86 inciso 10 de la Ley de la Carrera Docente prescribe: “Los actos procesales serán nulos, cuando no se ha van observado los procedimientos establecidos en esta Ley, o cuando se violen derechos y garantías individuales previstas en la Constitución de la República, los tratados. Internacionales ratificados por El Salvador.”

      La parte actora en la demanda argumenta que el Tribunal de la Carrera Docente violó el artículo citado en el párrafo anterior, debido a que no declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia porque el fallo no fue pronunciado a nombre de la República de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo, argumenta que la Junta citada no valoró la prueba testimonial conforme a la ley, lo cual genera la nulidad del procedimiento.

      Antes de determinar la procedencia o no de la irregularidad procesal planteada, es necesario aclarar que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo se inspiran bajo el principio de relevancia o trascendencia y deben ser planteadas oportunamente en la vía procesal.

      Como se sostuvo en las sentencias de fechas veinte de julio de dos mil nueve y veinticinco de mayo de dos mil once, en los procesos marcados con la referencia 51-2006 y 247-2011, tanto el proceso como el procedimiento administrativo son una herramienta que tiende a la protección de derechos y a la satisfacción de pretensiones, procuran mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las nulidades procesales cumplen esa función, las mismas aseguran al administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo del procedimiento administrativo; claro, aún estos vicios deben ser analizados detenidamente bajo el principio de relevancia o trascendencia de las

      Lo anterior implica que las ilegalidades de índole procesal, como es el caso que nos ocupa, deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica del administrado, entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.

      Además del principio de relevancia, las ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento administrativo. Lo antes señalado no implica una subsanación de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión señaladas y, por el contrario, la misma sea subsanada por alguna de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se presenta a contestarla en el tiempo.

      Si el particular ha intervenido activamente y ha ejercicio su derecho de defensa, no existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se encuentra en concordancia con el principio de relevancia, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como reconoce el Código de Procedimientos Civiles en el artículo 1115 al expresar que “(...) no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido”.

      En tal sentido, B.Q.E.P., en su libro Teoría General del Proceso, tomo II, expresa que: “En la teoría moderna se subordina la invalidez del acto procesal, no a lo simple inobservancia de las firmas, sino al resultado de la relación entre el vicio y la finalidad del acto, y así sanciona el acto con nulidad solamente cuando por efecto del vicio no hoyo podido conseguir su objeto”.

      Ahora bien, tal como se expuso líneas atrás, las ilegalidades de carácter procedimental deben -fundarse en un perjuicio concreto en la esfera jurídica del administrado y no simplemente en la defensa de la legalidad.

      De la lectura de los expedientes administrativos, se advierte que durante el procedimiento sancionador la parte demandante intervino de forma oportuna ejerciendo su derecho de defensa y

      S. al pronunciar su resolución final no estableció que emitía fallo a nombre de la República no significa que se le hayan violado derechos o garantías constitucionales, ya que debe tenerse en cuenta que aunque la Ley de la Carrera Docente llamé a la resolución final como sentencia esta no lo es, debido a que no es un órgano jurisdiccional, por tanto no le aplican los mismos requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para pronunciar una sentencia definitiva.; además la Ley de la Carrera Docente en el artículo 84 establece los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva dentro de los cuales no se encuentra que emita el fallo a nombre de la República, por tanto, no se puede inferir una afectación negativa en la esfera jurídica de la ( administrada, para proceder a la nulidad de la resolución por ese motivo.

      A folio 114 vuelto del expediente administrativo con referencia 13/2008,- correspondiente a la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador, consta que dicha Junta sí realizó una valoración de las declaraciones brindadas por los testigos en el presente caso, desacreditando cada uno de ellos por considerar que no eran acordes con lo expuesto en el acta de reunión del Consejo Directivo Escolar de fecha dos de abril de dos mil ocho.

      Por otra parte, a folio 14 frente del expediente administrativo con referencia 58-2009 R.A., correspondiente al Tribunal de la Carrera Docente, consta que dicho órgano también valoró la prueba testimonial, manifestando que la misma carece de credibilidad en virtud que la prueba documental presentada tenía robustez suficiente para desvirtuar las declaraciones, ya que están firmadas y selladas por un ente legalmente constituido y reconocido, en consecuencia, existiendo contradicción entre la prueba documental y testimonial decidieron ciar credibilidad a la primera y no a la segunda.

      Por lo anterior, este Tribunal considera que no existen los motivos de ilegalidad mencionados por la parte demandante.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos, y los artículos 8, 86 y 72 ordinal de la Constitución, 427, 441, 442, 445, 447 inciso primero, 1038, 1088, 1097 y 1115 del Código de Procedimientos Civiles (disposiciones legales actualmente derogadas pero aplicables al caso de conformidad con el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil), 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y M., 18, 44, 52, 78, 79, 84, 85, 87, 90-A, 91 y 105 de la Ley de la Carrera Docente, 10 letra ch), 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción

A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la señora Emperatriz P.

M. de G., en los siguientes actos administrativos:

(1) Resolución pronunciada por el Tribunal Calificador publicada el veintiocho de

septiembre de dos mil ocho, donde consta que la plaza de Director Único del Complejo Educativo “Colonia Las Cañas”, S.B., Ilopango, departamento de San Salvador, en el proceso de selección de directores, se resolvió a favor del profesor H.U.C.E.

(2) Resolución pronunciada por la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador, a las quince horas del nueve de junio de dos mil nueve, mediante la cual se declaró procedente la decisión emitida por el Tribunal Calificador en el proceso de selección y calificación para ocupar la plaza de Director Único del Complejo Educativo Colonia Las Cañas, S.B., Ilopango, en la que se seleccionó al profesor H.U.C.E.

(3) Resolución pronunciada por el Tribunal de la Carrera Docente, a las diez horas con treinta minutos del seis de abril de dos mil diez, que confirmó el actor descrito en el número anterior.

B.C. en costas a la parte actora, conforme al derecho común.

C. Devolver el respectivo expediente que tramitó cada autoridad demandada al lugar de origen.

D. En el acto de la .notificación, entréguese una certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas.

N..

D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

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