Sentencia nº 628-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia628-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto Reclamadodenegación de recurso de apelación
Derechos Vulneradosaudiencia y defensa
Tipo de ResoluciónAdmisión

628-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y un minutos del día dos de junio de dos mil diecisiete.

Examinada la demanda de amparo firmada por la abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, en su calidad de Defensora Pública Laboral de la señora M.M.G.S., junto con la documentación que anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

I . 1. La abogada de la demandante reclama contra la resolución del 17-XI-2015 emitida por la Junta de la Carrera Docente de Chalatenango –en adelante JCD–, en la que denegó –en examen de admisibilidad– el recurso de apelación interpuesto ante ella para ser revisado por el Tribunal de la Carrera Docente –en adelante TCD–, con lo que se le impidió “...el acceso a una segunda opinión de segunda instancia y con ello al debido proceso y la garantía de audiencia y de defensa como manifestaciones del debido proceso”.

Manifiesta que su representada laboraba como profesora en el Centro Escolar Cantón El Tremedal de la jurisdicción de San Francisco Morazán, C.. En ese orden, con el propósito de visitar a sus familiares residentes en Estados Unidos de América solicitó permiso para no presentarse a laborar los días del 19 al 31 de VIII del 2015, el cual fue autorizado por el Ministerio de Educación. No obstante el día 20-VIII-2015, autoridades de migración de la ciudad de Houston, Texas, detuvieron a su mandante, detención que duró del 20-VIII-2015 al 9-X-2015, ya que se encontraba en un centro de detención de dicha ciudad “y tenía que esperar a que las autoridades migratorias la deportaran de acuerdo a las [l]eyes de aquel país...”.

En virtud de la situación descrita, expresa que la demandante no se apersonó a laborar en la fecha en que se vencía su permiso, por lo que se le inició el procedimiento de destitución por abandono de trabajo, en el cual afirma que su representada incorporó prueba documental que demostraba que en los once días que no se presentó a laborar se encontraba en el Centro de Detención de la ciudad de Houston pero que inmediatamente fue deportada desde los Estados Unidos se presentó a trabajar.

No obstante, la JCD resolvió el 17-XI-2015 autorizar el despido de su representada, ya que desestimó la prueba presentada por ser copias simples. En virtud de ello, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la JCD para ser resuelto por el TCD. Sin embargo, en el examen de admisibilidad del recurso que corresponde a la Junta, dos de los Magistrados que la conforman lo desestimaron “...aduciendo que no cumplía con algunos elementos de forma y

admisión del mencionado recurso.

  1. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad actora y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exponer ciertos aspectos relevantes para la resolución que se emitirá.

    En cuanto a la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que comúnmente se denomina “derecho a recurrir”, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional –v.gr. sentencia de 28-V-2001, emitida en la Inc. 4-99 y la sentencia del 12-XI-2010, pronunciada en la Inc. 40-2009–, se conjuga con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-.

    En este contexto, el derecho a recurrir implica que una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal adquiere connotación constitucional por lo que los presupuestos de su admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio adoptado por la referida sentencia de Inc. 4-99.

    Lo anterior implica que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad o improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas por esta S. cuando el motivo de dicha declaratoria parezca no motivada, formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de defensa, o si la resolución se ha basado en una norma que pueda arrojar subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no en un criterio concreto atendible jurisprudencialmente.

    La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto. Por ello, el derecho de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia sino que comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento.

  2. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos y aclarado lo anterior, es pertinente en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas

    Los argumentos de la abogada de la demandante se centran en la supuesta falta de motivación de la resolución emitida, pues a su juicio el rechazo del recurso interpuesto por su representada carece de fundamento por parte de la JCD, por lo que invoca como derechos vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, audiencia y debido proceso.

    Al respecto, se observa que los alegatos planteados por la procuradora se centran en señalar la supuesta falta de fundamento en la resolución emitida por la JCD al realizar el examen de admisibilidad en la que rechazó el recurso de apelación interpuesto ante el TCD. En ese orden, la resolución impugnada posiblemente ha afectado los derechos a la protección jurisdiccional en cuanto a la aparente falta de motivación de la resolución emitida, a recurrir y a la estabilidad laboral.

  3. Establecido lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se colige que el presente amparo se admitirá para controlar la resolución emitida por la Junta de la Carrera Docente de C. de fecha 17-XI-2015, en la que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la demandante para ser resuelto por el Tribunal de la Carrera Docente, y en el que impugnaba la decisión de la referida Junta de despedirla de su cargo de docente.

    Tal admisión se debe a que, según sostiene la abogada de la parte actora se ha vulnerado los derechos a la protección jurisdiccional en cuanto a la supuesta falta de motivación, a recurrir y la estabilidad laboral, en virtud que dicha resolución rechazó el recurso interpuesto por su representada sin ser debidamente fundamentada tal decisión.

  4. En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es preciso señalar que la misma se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya que este debe ser susceptible conforme a aquella de paralización o suspensión.

    En ese sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no está produciendo efectos positivos, es decir, que su ejecución es inexistente o imposible de ser ejecutada, ya sea porque se trata de una omisión o porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica una negativa o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos fundamentales de los agraviados.

    acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría remediar, pero en el presente caso, el acto impugnado consiste en una resolución que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora, por lo que se evidencia la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, resultando improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la omisión contra la que se reclama.

  5. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 20, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Tiénese a la abogada M.F.G. de Solano, en su calidad de Defensora Pública Laboral de la señora M.M.G.S., por haber acreditado debidamente su personería.

    2. Admítese la demanda incoada por la referida profesional en la calidad antes mencionada, contra la resolución emitida por la Junta de la Carrera Docente de C. de fecha 17-XI-2015, en la que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la demandante para ser resuelto por el Tribunal de la Carrera Docente, y en el que impugnaba la decisión de la referida Junta de despedirla de su cargo de docente, por la presunta vulneración a los derechos a la protección jurisdiccional por la supuesta falta de motivación en dicha resolución y a recurrir, lo cual devendría en la probable vulneración al derecho de estabilidad laboral de la parte demandante.

    3. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por no evidenciarse situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas la Junta de la Carrera Docente de C., quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.

    9. N..

    A.PINEDA---------------F.MELENDEZ.--------------FCO.E.ORTIZ.R.--------------SONIA DE

    S.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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