Sentencia nº 455-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia455-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de notificación de resolución de condena
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

455-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día dos de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido a su favor por el señor P.R.A., contra actuaciones de los Tribunales Primero y Sexto de Sentencia, y Juzgados Primero y Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, todos de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario en su escrito inicial adujo que está "... penado por los [Tribunales] Primero y Sexto de Sentencia, robos y secuestros, caso data año 2005, ya penas firmes, hasta donde sé por oídas, a setenta años, 35 y 35, no he escuchado notificación nada, con todo respeto vengo a exponer:

    Mayo 2015, diciembre 2015, he escrito al Juzgado 1° de Sentencia de San Salvador, y 6° (...) de San Salvador, para que me entreguen mi copia de sentencia de mérito y nada.

    Mayo 2015, diciembre 2015, mayo 2016, escribí a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de San Salvador 1° y 2°, para que se pongan de acuerdo a quien le corresponde unir las dos condenas (...) y no hay respuesta. Todo por correo (...).

    Agosto 2016. Mandé a familiar al 1° y 2° de Vigilancia de S.S., ambos le manifestaron `que al suave' por haber sido un delito de magnitudes extremas y que el expediente o los expedientes estaban en otras o archivado. A como sea yo debo tener respuesta de lo mío. La falta de respuesta me ocasiona agravio, porque sin firmeza (...) no puedo continuar con otros recursos.

    El problema de los jueces de sentencia, es que un reo con pena firme ya no tiene derecho a nada. Y los recursos que están establecidos para los [que] tenemos penas firmes?..." (Sic).

  2. En relación con tales planteamientos se previno al peticionario por resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara de manera concreta: i) los argumentos de carácter constitucional que permitan evidenciar la vinculación entre las supuestas omisiones de respuesta que atribuye a las autoridades demandadas, con alguna incidencia en el derecho de libertad personal tutelado por medio del hábeas corpus; ii) cuál es su situación jurídica en relación con su derecho de libertad personal al momento de requerir la actuación de este

    cada una de las omisiones que describe. Todo lo anterior, a fin de poder dictar la decisión que corresponda.

    La referida decisión fue notificada por auxilio judicial en el centro penitenciario en que se encuentra el peticionario, el día veinte de enero de dos mil diecisiete, tal como consta en el acta agregada al folio 17 de este proceso constitucional.

    En ese sentido, se advierte que ya transcurrió el plazo legal concedido para contestar la citada prevención, sin que se haya cumplido con la misma; y cuya subsanación era indispensable para analizar la propuesta del actor en el presente caso. En virtud de tal circunstancia y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible la pretensión planteada al no haber sido atendida la prevención dirigida al pretensor.

    En este punto es de acotar que la declaratoria de inadmisibilidad deja intacta la pretensión constitucional, pues lo que ha sucedido es el rechazo in limine –al inicio– de la demanda por motivos formales que imposibilitaron cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión; de ahí que, el interesado tiene expedita la posibilidad de dar inicio a un nuevo proceso de hábeas corpus y, en este caso, su pretensión debe cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se habilite su control –verbigracia, resoluciones HC 193-2007, del 20/5/2009 y HC 141-2014 del 6/10/2014–.

    Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Declarase inadmisible la pretensión planteada por el señor P.R.A., por no haberse subsanado la prevención efectuada por este Tribunal.

    2. Notifíquese la presente resolución al peticionario, en los términos ordenados en el considerando III de la resolución pronunciada a las doce horas con doce minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, de este hábeas corpus.

    3. A. oportunamente el respectivo proceso constitucional.

    F.M..-----------J.B.J..------------S.D.S..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.

    SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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