Sentencia nº 452-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2017

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia452-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de aplicar nivelación salarial
Derechos VulneradosA la seguridad jurídica y salario justo
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

452-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y seis minutos del día catorce de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo firmada por la señora M.T. de M., junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. La pretensora dirige su reclamo contra la Ministra de Trabajo y Previsión Social, a quien le atribuye la omisión de aplicar “... la nivelación salarial que legal y legítimamente le corresponden...” de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo respectivo.

    Al respecto, indica que ingresó a laborar en el citado ministerio el 23-II-1998 en el cargo de Secretaria del Consejo Nacional de Salario Mínimo, pero que desde el 13-V-2013 desempeña funcionalmente el cargo de Colaboradora de la Unidad de Centros de Recreación por los que las labores que lleva a cabo “... distan de ser actividades secretariales y son actividades propias de un colaborador administrativo, cargo que se vio beneficiado con la nivelación laboral realizada...”.

    En ese sentido, sostiene que: “... acorde a lo que compete al salario del Puesto que funcionalmente ejecut[a], es obligatorio que se realice la nivelación salarial que [le] corresponde...”; asimismo, afirma que tiene conocimiento que otros empleados “... que desempeñan Funcionalmente puesto similares al [suyo], han recibido la nivelación salarial...” mientras que a ella se le “... entrega únicamente la cantidad que corresponde al cargo nominal bajo el que se [le] ubica...”.

    Como consecuencia de lo expuesto considera que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica y “salario justo”, así como se incumplido lo pactado en el mencionado Contrato Colectivo de Trabajo.

  2. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.

    Tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408- 2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o

    competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  3. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

    1. De manera inicial, se observa que la actora demanda a la Ministra de Trabajo y Previsión social, a quien atribuye la omisión de aplicar “... la nivelación salarial que legal y legítimamente le corresponden...” de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo respectivo.

      Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de la omisión impugnada y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de sus derechos fundamentales, sostiene que el cargo que funcionalmente desempeña como Colaboradora del Departamento de Centros de Recreación no corresponde al cargo nominal de Secretaria que posee, por lo que “... acorde a lo que compete al salario del puesto que funcionalmente ejecut[a],es obligatorio [...] que se realice la nivelación salarial que [le] corresponde...” con base en el mencionado contrato colectivo.

    2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos de la demanda, se advierte que, aun cuando la peticionaria afirma que existe vulneración a derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el monto que se le cancela en concepto de salario y con la supuesta omisión de la autoridad demandada de nivelarla salarialmente.

      Lo anterior, debido a que, aunque la interesada afirma que la funcionaria demandada de manera “arbitraria” omite cancelarle la remuneración pecuniaria que le corresponde con base en una “... interpretación errónea...” de los cuerpos normativos aplicables, aquella afirma y reconoce que se le paga el salario que corresponde al cargo en el cual se encuentra nombrada, al cual – aparentemente– no le correspondía nivelación salarial en el ario 2016 según lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo del relacionado ministerio.

      En virtud de lo anterior, se colige que sus alegatos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal analice las labores específicas que corresponden a su cargo nominal y a su cargo funcional y, a partir de ello, determine el monto que se le debe cancelar en concepto de salario mensual, estableciendo si le correspondía o no obtener una nivelación salarial con base en la interpretación de las cláusulas contenidas en el citado contrato colectivo, Situaciones cuyo

      Y es que, es menester acotar que escapa del catálogo de atribuciones conferidas a este Tribunal determinar si la plaza en la que se encuentra nombrada la actora corresponde o no a las funciones que realiza o los montos concretos que las instituciones estatales deben cancelar en concepto de retribución a sus empleados, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otras instancias ordinarias y administrativas para discutir ese tipo de pretensiones laborales, por lo que si la actora considera que se le han asignado funciones que corresponden a otro cargo –y por lo tanto estima que debe modificarse la plaza en la que está nombrada– o que se ha incumplido por parte de la autoridad demandada el Contrato Colectivo de Trabajo de dicho ministerio, puede avocarse a las instancias pertinentes para presentar su reclamo y controvertir su situación particular.

    3. En ese orden de ideas, se infiere que lo expuesto por la demandante más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la no aplicación por parte de la funcionaria demandada de una nivelación salarial a la que aquella considera que tiene derecho.

      Así pues, el asunto formulado por la actora no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

      De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la demanda de amparo presentada por la señora M.T. de M., en virtud de haber planteado un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la omisión que atribuye a la Ministra de Trabajo y Previsión Social.

    5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicados, así como de las personas comisionadas por la demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

      A.PINEDA---------------F.MELENDEZ.--------------E.S.BLANCO.R.------R.E.GONZALEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

      SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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