Sentencia nº 277-2016AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia277-2016AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosDerecho a la propiedad por inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

277-2016AC

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y un minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Se tiene por recibido el oficio n° 4821 firmado por el Primer Secretario de la Asamblea Legislativa.

Previo a continuar con el trámite del presente amparo, es menester realizar las siguientes consideraciones:

  1. 1. Las sociedades Corporación del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable – que puede abreviarse Corpacific, S.A. de C.V.–; Inversiones del Atlántico, Sociedad Anónima de Capital Variable –que puede abreviarse I.V.A.N., S.A. de C.V.–; Colectiva Agrícola y C.L.Á. y Compañía –que puede abreviarse LOALVA y Cía.–; Inmobiliaria Sinaí, Sociedad Anónima –que puede abreviarse Inmobiliaria Sinaí, S.A.–; P., Sociedad Anónima – que puede abreviarse P., S.A.–; e International Traders, Sociedad Anónima de Capital Variable –que puede abreviarse Intertraders, S.A. de C.V.–; manifestaron en sus demandas que dirigen sus reclamos en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Ana (LIAEMSA), creada mediante el Decreto Legislativo n° 551, de fecha 9-XII-2010, publicado en el Diario Oficial n° 241, Tomo 389, del 23-XII-2010. Las disposiciones impugnadas prescriben:

    De la base imponible

    Art. 11. Para efectos de esta Ley se entenderá como base imponible el valor de los activos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica menos los deducibles establecidos en el último inciso del presente artículo.

    En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas, debiendo presentar las constancias correspondientes en donde haya declarado dichos activos en otros municipios.

    De los activos totales declarados, además de lo establecido en el inciso anterior, le será deducible: la depreciación del activo fijo, la reserva para cuentas incobrables, los títulos valores garantizados por el Estado, la reserva de liquidez (exclusivamente para bancos, financieras e instituciones de ahorro y crédito) y los saldos de capital de la deuda contractual hipotecaria sobre inmuebles situados en el municipio de S.A.; en este último caso deberá presentar el estado de cuenta en donde conste el saldo de capital del préstamo respectivo y la constancia que su garantía es hipotecaria sobre inmuebles de la empresa situados en la jurisdicción del municipio de S.A..

    De la Forma de Establecer la Cuantía del Impuesto

    Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una variable que se aplicarán de acuerdo al activo imponible conforme a la siguiente tabla:

    1. Hasta $1,000.00 pagarán una tarifa fija de $2.29.

    2. De $1,000.01 a $5,000.00 pagarán $2.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en

    3. De $5,000.01 a $10,000.00 pagarán $10.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $5,000.00 por el factor de 0.002.

    4. De $10,000.01 a $25,000.00 pagarán $20.29 más el producto de multiplicar el activo declarado

      en exceso de $10,000.00 por el factor de 0.0015.

    5. De $25,000.01 a $50,000.00 pagarán $42.79 más el producto de multiplicar el declarado en exceso de $25,000.00 por el factor de 0.0013.

    6. De $50,000.01 a $100,000.00 pagarán $75.29 más el producto de multiplicar el declarado en exceso de $50,000.00 por el factor de 0.001.

      Los activos que superan los $100,000.00 pagarán de conformidad con la siguiente tabla:

      SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

      De $100,000.01 a $200,000.00 $125.29 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00

      De $200,000.01 a $300,000.00 $195.29 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00

      De $300,000.01 a $400,000.00 $255.29 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00

      De $400,000.0l a $500,000.00 $300.29 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00

      De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.29 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00

      De $1,000,000.01 en adelante $490.29 más $0.18 por millar o fracción, excedente $ 1,000,000.00

      En relación con ello, alegaron que las disposiciones impugnadas vulneran su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establecen un tributo cuya base imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyeron que tomar únicamente el activo para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.

      1. Mediante el auto de fecha 3-X-2016 se admitieron las demandas planteadas, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMSA por la presunta vulneración del derecho a la propiedad de las sociedades actoras, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

      2. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de las disposiciones impugnadas es gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

      Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino

      situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo cálculo del impuesto a pagar.

  2. Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo

    (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

    I.A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional –elemento jurídico–

    .

    Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

    1. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

      1. A. Las sociedades pretensoras cuestionan la constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMSA, que regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de S.A.. Dichos preceptos establecen que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el art. 11 inciso final de dicha ley, es decir, deduciendo del activo total: (i) la depreciación del activo fijo; (ii) la reserva para cuentas incobrables; (iii) los títulos valores garantizados por el Estado; (iv) la reserva de liquidez; y (v) los saldos de capital de la deuda contractual hipotecaria sobre inmuebles situados en el municipio de S.A..

    2. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 4-IX-2016, emitida en el

      11 y 12 de la LIAEMSA, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el desarrollo de su actividad económica.

      En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 11 inciso final de la LIAEMSA posibilita a las empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula conforme al art. 12 de la LIAEMSA toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

      1. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

        La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos–efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

      2. Aunado a lo anterior, en la Sentencia de fecha 26-V-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal dispone que en la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia.

    3. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el

      administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en los arts. 11 y 12 de la LIAEMSA únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

      En consecuencia, se concluye que las disposiciones legales impugnadas no generan per se una vulneración al derecho a la propiedad de las sociedades demandantes, pues el contenido de aquellas no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 n° 3 de la

      L.Pr.Cn., esta Sala

      RESUELVE:

      (

      1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por las sociedades Corpacific, S.A. de C.V.; I.V.A.N., S.A. de C.V.; LOALVA y Cía.; Inmobiliaria Sinaí, S.A.; P., S.A.; e Intertraders, S.A. de C.V.; en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 3-X-2016 y 10-II-2017, respectivamente; y (c) Notifiquese la presente resolución a las partes y al Municipio de S.A. –tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas–, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.

      F.MELENDEZ.--------------J.B.JAIME.--------------E.S.BLANCO.R.------R.E.GONZALEZ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------X.M.L.--------SRIA.-------INTA.--------RUBRICADAS.-

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