Sentencia nº 178-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia178-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión de los artículos 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Ana, departamento de Santa Ana
Derechos VulneradosPriopiedad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

178-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y dos minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado J.A.G.L., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Constructora Figueroa Sandoval Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Construfisa, S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

  1. El apoderado del demandante impugna los artículos 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de S.A., departamento de S.A. –en adelante LIAESA–, creada mediante el Decreto Legislativo –D.L.– número 551 del 9-XII-2010, publicada en el Diario Oficial –D.O.– número 241, Tomo 389 del 23-XII-2010, en los cuales se regula respectivamente, la base imponible del impuesto a las actividades económicas y la forma de establecer la cuantía de este.

    Las disposiciones impugnadas prescriben:

    De la base imponible

    Art. 11. Para efectos de esta Ley se entenderá como base imponible el valor de los activos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica menos los deducibles establecidos en el último inciso del presente artículo.

    En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas, debiendo presentar las constancias correspondientes en donde haya declarado dichos activos en otros municipios.

    De los activos totales declarados, además de lo establecido en el inciso anterior, le será deducible: la depreciación del activo fijo, la reserva para cuentas incobrables, los títulos valores garantizados por el Estado, la reserva de liquidez (exclusivamente para bancos, financieras e instituciones de ahorro y crédito) y los saldos de capital de la deuda contractual hipotecaria sobre inmuebles situados en el municipio de S.A.; en este último caso deberá presentar el estado de cuenta en donde conste el saldo de capital del préstamo respectivo y la constancia que su garantía es hipotecaria sobre inmuebles de la empresa situados en la jurisdicción del municipio de S.A..

    De la Forma de Establecer la Cuantía del Impuesto

    Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una variable que se aplicarán de acuerdo al activo imponible conforme a la siguiente tabla:

    1. Hasta $ 1,000.00 pagarán una tarifa fija de $2.29.

    2. De $1,000.01 a $5,000.00 pagarán $2.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $1,000.00 por el factor de 0.002.

    3. De $5,000.01 a $10,000.00 pagarán $10.29 más el producto de multiplicar el activo

      declarado en exceso de $5,000.00 por el factor de 0.002.

    4. De $10,000.01 a $25,000.00 pagarán $20.29 más el producto de multiplicar el activo

    5. De $25,000.01 a $50,000.00 pagarán $42.79 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $25,000.00 por el factor de 0.0013.

    6. De $50,000.01 a $100,000.00 pagarán $75.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $50,000.00 por el factor de 0.001.

      Los activos que superan los $100,000.00 pagarán de conformidad con la siguiente tabla:

      SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

      De $100,000.01 a $200,000.00 $l25.29 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00 De $200,000.01 a $300,000.00 $195.29más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00

      De $300,000.01 a $400,000.00 $255.29 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00 De $400,000.01 a $500,000.00 $300.29 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00 De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.29 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00 De $1,000,000.01 en adelante $490.29 más $0.18 por millar o fracción, excedente $ 1,000,000.00

      El referido profesional manifiesta que tales disposiciones vulneran los derechos “a la tributación en forma equitativa”, a la seguridad jurídica y a la propiedad de su mandante. Respecto a la primera posible infracción, alega que el legislador seleccionó como base imponible del impuesto cuestionado “...un evento que de ninguna manera refleja capacidad contributiva, ya que el activo imponible de una empresa no es un elemento revelador en la actualidad de la riqueza a gravarse...” pues no considera los pasivos del contribuyente. Asimismo, la estructura tributaria del monto del impuesto opera de manera regresiva pues “...a mayor capacidad de producción, mayor castigo tributario...”.

      En cuanto a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, el apoderado de la parte actora sostiene que el referido tributo lesiona desproporcionadamente el patrimonio de su representado puesto que –a su juicio– aquel no posee ninguna justificación.

      Por último, en relación a la posible afectación al derecho de propiedad, el abogado G.L. alega que el tributo permite realizar algunas deducciones para determinar el pago mensual; sin embargo, no toma en cuenta los pasivos, por lo que no se considera el principio de capacidad económica.

  2. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.

    Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

    derechos fundamentales– las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, –Auto del 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010– es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el desarrollo del proceso.

    En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

    Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a aspectos puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.

  3. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte pretensora en el presente caso.

    1. A. El apoderado de la parte actora impugna los artículos 11 y 12 de la LIAESA, por considerar que vulneran derechos fundamentales de su mandante, ya que dichas disposiciones establecen un impuesto a la actividad económica desarrollada en el municipio de S.A., tomando como base imponible el activo del contribuyente; situación que –a su juicio– no revela la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado por no excluirse la totalidad del pasivo de este.

      pertinente reseñar que en el Amp. 142-2015 –Sentencia de 6-IV-2016– se advirtió que el art.

      1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador (TAMSS) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en ese caso concreto deduciendo del activo total únicamente los rubros establecidos en el art. 4 letra A) de dicha ley. De tal forma, se advirtió que las “deducciones” mencionadas en la TAMSS, no consideraban las obligaciones que el contribuyente poseía con acreedores (pasivo), por lo que no reflejaba la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atendía al contenido del principio de capacidad económica.

    2. No obstante lo anterior, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, emitida en el proceso de Amp. 446-2015, se expresó que debe entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

      En ese orden, en la citada sentencia se expuso que tal interpretación es más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

      Aunado a lo anterior, en la sentencia del 26-V-2017 pronunciada en el proceso de Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal–LGTM–dispone que en la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia. En tal sentido, si una norma tributaria especial no aclara si en la cuantificación de la base imponible puede determinase deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretase como regulación opuesta o que se sustrae del art. 127 LGTM, más bien debe entenderse que si las deducciones del pasivo para determinar la base imponible no fueron previstas en las leyes tributarias especiales, es

    3. En consideración a lo expuesto, a partir de la mencionada sentencia es posible colegir que, si bien la ley permite restar a la base imponible del impuesto cuestionado –activo imponible– las deducciones mencionadas en el art. 11 LIAESA, ello no debe interpretarse en el sentido que estas sean las únicas que puedan excluirse para determinar el quantum del tributo, ya que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art.12 de la LIAESA únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

      En consecuencia, en esta etapa del proceso, no se observa que las disposiciones legales impugnadas generen una posible vulneración al derecho a la propiedad de la parte demandante, pues el contenido de aquellas no inobservan el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso no se evidencia la existencia de un agravio constitucional, debiendo descartarse la pretensión a través de la declaratoria de improcedencia.

      Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la demanda suscrita por el abogado J.A.G.L., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Construfisa, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Asamblea Legislativa por la emisión de los artículos 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de S.A., departamento de S.A., creada mediante el D.L. número 551 del 9-XII-2010, publicada en el D.O. número 241, Tomo 389 del 23-XII-2010, en los cuales se regula respectivamente, la base imponible del impuesto a las actividades económicas y la forma de establecer la cuantía de este, por la supuesta vulneración a los derechos “a la tributación en forma equitativa”, a la seguridad jurídica y a la propiedad de la parte demandante, por no evidenciarse un agravio de trascendencia constitucional.

    5. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico (fax) indicado por el apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.

    6. P. al abogado G.L. que deberá actualizar su personería; o en su

      posteriormente este pretende plantear recurso alguno. En ambos supuestos deberá presentarse la documentación necesaria para acreditar la calidad en la que se desee actuar de conformidad a los arts. 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.

    7. Notifíquese a la parte demandante, a la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal de S.A., a efecto de que tengan conocimiento de la presente resolución.

      F.M.----------J.B.J.----------E.S.B.R.----------R.E.G.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------X. M.

      L.-------SRIA-------INTA-------RUBRICADAS

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