Sentencia nº 241-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia241-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución de denegación de dos vehículos
Derechos VulneradosPropiedad y libre disposición de los bienes
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

241-2017 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con quince minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado R.A.S.L., quien pretende actuar en su calidad de apoderado del señor R.A.L.C., se realizan las siguientes consideraciones:

  1. De lo consignado en la demanda y la documentación anexa, se advierte que el abogado S.L., incurre en una deficiencia procesal que impide tenerlo por parte en la calidad en que actúa, ya que no ha presentado la documentación con la que acreditaría que es apoderado del señor L.C..

    1. De conformidad con el artículo 14 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la demanda de amparo puede ser formulada por la persona agraviada, ya sea por sí, por su representante o por su mandatario. En el caso del mandatario, las facultades que habrán de conferírsele han de estar condicionadas por el otorgamiento de un poder a su favor, puesto que sólo de esta manera los actos ejecutados por dicho sujeto tendrán la eficacia que están llamados a cumplir.

    2. Al respecto, es necesario señalar que si bien es cierto en la Ley de Procedimientos Constitucionales no se exige la postulación obligatoria, si se pretende actuar en el proceso de amparo con procurador, su representación debe acreditarse.

    Así, esta S. al respecto ha señalado –v.gr. la resolución de fecha 28-II-2000, pronunciado en el Amp. 71-2000– que al procurador le corresponden las funciones que configuran lo que la doctrina denomina patrocinio en juicio, a saber, la de representar a las partes en los actos procesales y la de dirigir las declaraciones ante el tribunal.

    De esa manera, para que actúe válidamente en representación de aquella, se requiere que el mandatario o procurador posea capacidad de postulación. Sobre ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido –v.gr. las resoluciones de fechas 4-VI-1999 y 26-XI-2013, pronunciadas en los Amps. 339-99 y 504-2011–, que ésta se encuentra determinada por los conocimientos técnico-jurídicos que deben poseer los intervinientes en un proceso a fin de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, mediante la certeza de la validez de sus actuaciones; de forma

    En vinculación con tales exigencias, el Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria en el proceso de amparo– regula las figuras de la legitimación y de la postulación procesal. Así, para el caso, el art. 66 en el inciso 2º se establece: También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares. Y en los artículos 67 al 69 se establece la postulación preceptiva por medio de representante, nombramiento que habrá que recaer en un abogado de la República, a quien deberá otorgársele poder, en los términos que tales disposiciones legales expresan.

    Una vez aclarado lo anterior, en la presente resolución, corresponde analizar la demanda planteada.

  2. En síntesis, el abogado S.L. dirige su pretensión contra las siguientes actuaciones: i) la decisión del 1-III-2017, emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A. mediante la cual en audiencia preliminar, se denegó la devolución de dos vehículos, aparentemente propiedad del señor R.A.L.C.; y ii) la decisión sobre la segunda solicitud hecha mediante escrito por separado al juzgador (sin manifestar fecha), en el que pidió la devolución de los vehículos en mención, quien le resolvió “se esté a lo resuelto en Audiencia Preliminar”.

    Señala, que en el proceso penal con referencia 325/2016.R1, ostentan la calidad de imputados por el delito de contrabando de mercadería, en perjuicio de la Hacienda Pública, los señores I.A.S.L., J.A.L.H., N.O.S.G. y S.A.R.R.; agrega que, por la posible comisión de ese delito, en audiencia preliminar en contra de los citados indiciados, se ordenó el secuestro de los vehículos que según asegura, son propiedad del señor L.C..

    En ese sentido, manifiesta que con base al Art. 351 inc. final CPP, que dispone “el sobreseimiento provisional ejecutoriado hará caducar toda medida cautelar”, y al considerar el demandante que “siendo el caso que el secuestro es una medida cautelar”, solicitó al juez demandado en la audiencia preliminar del proceso, la devolución de los vehículos secuestrados, petición que le fue denegada. Posteriormente solicitó, mediante escrito al juzgador (sin manifestar fecha), la devolución de los vehículos en mención, quien le resolvió “se esté a lo resuelto en Audiencia Preliminar”.

    bienes del señor R.A.L.C., pues considera que si bien es cierto al inicio del juicio existía un motivo para que los objetos se secuestraran con el pasar del tiempo, esos motivos cesaron por ministerio de Ley, con base al Art. 351 inc. Final CPP.

  3. Determinados los argumentos expuestos por el mencionado abogado, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la decisión que se emitirá.

    Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos, las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades, dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  4. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

    1. El abogado S.L. dirige su pretensión contra las siguientes actuaciones: i) la decisión del 1-III-2017 emitida por el Juez Segundo de Instrucción de S.A., mediante la cual en audiencia preliminar, se denegó la devolución de dos vehículos aparentemente propiedad de señor R.A.L.C.; y ii) la decisión del citado juzgador en la que resolvió “se esté a lo resuelto en audiencia preliminar” (sin precisar fecha), después de solicitarle por escrito la devolución de los vehículos, en una segunda ocasión.

    2. A. Para fundamentar la inconstitucionalidad de las actuaciones, el citado profesional centra su reclamo en los siguientes aspectos: i) que el referido juez debió devolver los vehículos propiedad del señor L.C., pues ya había aplicado los efectos del sobreseimiento provisional, y el Art. 351 CPP inc. final dispone que “el sobreseimiento provisional ejecutoriado hará caducar toda medida cautelar”; y ii) que la medida de secuestro tenía una finalidad clara al inicio del proceso, pero los motivos cesaron por ministerio de ley con base en el Art. 351 CPP.

      1. Ahora bien, se advierte que los argumentos expuestos por el mencionado abogado no

        señor L.C., sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión emitida por la autoridad demandada consistente en denegar la devolución de los vehículos.

        Y es que, de lo expuesto por licenciado S.L., se colige que pretende que esta Sala, a partir de las circunstancias particulares del caso, determine que el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A. debía ordenar la devolución de los vehículos, ya que dicha medida cautelar -a su juicio- cesó por ministerio de ley.

      2. Por las consideraciones antes esbozadas, es conclusión obligatoria que no le corresponde a esta S. determinar si, de conformidad a los resultados de la investigación, era o no procedente ordenar la devolución de los referidos vehículos (en depósito o en forma definitiva), pues tal actividad implicaría la realización de una labor de verificación de la legislación aplicable al caso concreto, con relación a los presupuestos para ordenar la entrega de un bien secuestrado y la forma en la que debe ser devuelto.

        Por ende, no se observa cual es el agravio de trascendencia constitucional que dicha actuación pudo haber ocasionado en la esfera jurídica del actor, pues se deduce que los argumentos expuestos por el abogado S.L. no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada, descansa en un desacuerdo con la decisión de declarar sin lugar la petición de devolución de los vehículos, por parte del Juez Segundo de Instrucción de S.A.. Y es que, la valoración de esas circunstancias no forma parte del catálogo de competencias reconocidos a este Tribunal, por ser asuntos en los que se controvierte la aplicación de la legislación secundaria a un caso en concreto.

    3. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por licenciado R.A.S.L., ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la demanda de amparo presentada por licenciado Rafael

      Antonio Lara Chávez, en contra del Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., en virtud de constituir un asunto de mera legalidad, pues a esta S. no le corresponde determinar, de conformidad a los resultados de la investigación, realizada en el proceso penal correspondiente, si era o no procedente ordenar la devolución de los vehículos secuestrados al señor L.C..

    5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por el abogado S.L. para recibir los actos procesales de comunicación.

    6. N..

      F.M.--------J.B.J.----------E.S.B.R.----------R.E.G.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------X.M.L.--------SRIA.-------INTA.---------RUBRICADAS.-

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