Sentencia nº 112-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia112-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosDerecho a la propiedad por inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

112-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y dos minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Se tiene por recibido el oficio nº 4506 firmado por el Primer Secretario de la Asamblea Legislativa.

Previo a continuar con el trámite del presente amparo, es menester realizar las siguientes consideraciones:

  1. 1. La Asociación Cooperativa de Transporte, Ahorro, Crédito y Otros Servicios Montebello, de Responsabilidad Limitada –que puede abreviarse ACACYOS DE R.L.–, manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido el art. 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Mejicanos (LIAEM), mediante el Decreto Legislativo nº 211, de fecha 3-XII-2009, publicado en el Diario Oficial nº 241, Tomo 385, del 23-XII-2009. La disposición impugnada prescribe:

    Art. 12.- Se gravan las actividades económicas; las tarifas mensuales se calcularán con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo a las tablas siguientes, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.

    TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES,

    FINANCIERAS, SERVICIOS Y SECTOR PÚBLICO

    a) Los activos imponibles hasta quinientos dólares ($500.00) pagarán una cuota fija de $1.71.

    b) Los activos imponibles desde quinientos punto cero uno dólares ($500.01) hasta tres mil dólares ($3,000.00) pagarán una cuota fija de $1.71 más 1 por cada millar.

    c) Los activos imponibles desde tres mil punto cero uno ($3,000.01) hasta treinta mil dólares ($30,000.00) pagarán una cuota fija de $3.43 más 1 por cada millar.

    d) Los activos imponibles desde treinta mil punto cero uno dólares ($30,000.01) hasta cien mil dólares ($100,000.00) pagarán una cuota fija de $6.86 más 1 por cada millar.

    e) Los activos desde cien mil punto cero uno dólares ($100,000.01) se calcularán de acuerdo con la siguiente tabla:

    ACTIVO IMPONIBLE TARIFA

    De $100,000.01 a $200,000.00 $100.00 más $1.00 por millar o fracción de millar que exceda de

    $100,000.00

    De $200,000.01 a $300,000.00 $200.00 más $1.00 por millar o fracción de millar que exceda de

    $200,000.00

    De $300,000.01 a $400,000.00 $300.00 más $1.00 por millar o fracción de millar que exceda de

    $300,000.00

    De $400,000.01 a $500,000.00 $400.00 más $1.00 por millar o fracción de millar que exceda de

    $400,000.00

    De $500,000.01 a $1,000,000.00 $500.00 más $1.00 por millar o fracción de millar que exceda de

    $500,000.00

    De $1,000,000.01 en adelante $1,000.00 más $1.00 por millar o fracción de millar que exceda de

    $1,000,000.00

    DESARROLLADA EN EL MUNICIPIO

    a) Los activos imponibles hasta quinientos dólares ($500.00) pagarán una cuota fija de $1.71.

    b) Los activos imponibles desde quinientos punto cero uno dólares ($500.01) hasta tres mil dólares ($3,000.00) pagarán una cuota fija de $1.71 más 0.40 por cada millar.

    c) Los activos imponibles desde tres mil punto cero uno ($3,000.01) hasta treinta mil dólares ($30,000.00) pagarán una cuota fija de $2.00 más 0.4 por cada millar.

    d) Los activos imponibles desde treinta mil punto cero uno dólares ($30,000.01) hasta cien mil dólares ($100,000.00) pagarán una cuota fija de $3.43 más 0.40 por cada millar.

    e) Los activos desde cien mil punto cero uno dólares ($100,000.01) se calcularán de acuerdo con la siguiente tabla:

    ACTIVO DISPONIBLE TARIFA

    De $100,000.01 a $200,000.00 $40.00 más $0.40 por millar o fracción de millar que exceda de $100,000.00

    De $200,000.01 a $300,000.00 $80.00 más $0.40 por millar o fracción de millar que exceda de $200,000.00

    De $300,000.01 a $400,000.00 $120.00 más $0.40 por millar o fracción de millar que exceda de $300,000.00 De $400,000.01 a $500,000.00 $160.00 más $0.40 por millar o fracción de millar que exceda de $400,000.00

    De $500,000.01 a $1,000,000.00 $200.00 más $0.40 por millar o fracción de millar que exceda de $500,000.00

    De $1,000,000.01 en adelante $400.00 más $0.40 por millar o fracción de millar que exceda de

    $1,000,000.00

    Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en dólares de los Estados Unidos de América

    .

    En relación con ello, alegó que la disposición impugnada vulnera su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establece un tributo cuya base imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyó que tomar únicamente el activo para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.

    1. Mediante el auto de fecha 26-VIII-2016 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad del art. 12 de la LIAEM por la presunta vulneración del derecho a la propiedad de la asociación actora, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

    2. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de la disposición impugnada es gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

    Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino

    situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo cálculo del impuesto a pagar.

  2. Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo

    (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

    1. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional –elemento jurídico–.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

      1. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

    2. A. El actor cuestiona la constitucionalidad del art. 12 de la LIAEM, que regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Mejicanos. Dicho precepto establece que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el art. 10 de dicha ley, es decir, deduciendo del activo total: (i) los activos gravados en otros municipios; (ii) los títulos valores garantizados por el Estado; (iii) la depreciación del activo fijo;

      (iv) la reserva laboral; y (v) el déficit o las pérdidas de operaciones acumuladas.

      1. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 24-X-2016, emitida en el proceso de Amp. 734-2014 –entre otras–, se realizó el control de constitucionalidad del art. 12 de la LIAEM, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas,

        actividad económica.

        En ese sentido, se concluyó que, si bien el art. 10 de la LIAEM posibilita a las empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula conforme al art. 12 de la LIAEM toma como parámetro el activo imponible de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

        1. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6º de la Cn.

          La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos–efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

        2. Aunado a lo anterior, en la Sentencia de fecha 26-V-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal dispone que en la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia.

      2. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el art. 10 de la LIAEM, dicha disposición legal implica también que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6º de la Cn., deberán excluir

        con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 12 de la LIAEM únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

        En consecuencia, se concluye que la disposición legal impugnada no genera per se una vulneración al derecho a la propiedad de la asociación demandante, pues el contenido de aquella no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6º de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 nº 3 de la

        L.Pr.Cn., esta Sala

        RESUELVE:

        (

        1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la ACACYOS DE R.L., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 26-VIII-2016 y 2-XII-2016, respectivamente; y (c) N. a las partes y al Municipio de Mejicanos –tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas–, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.

        F.M.--------J.B.J.----------E.S.B.R.----------R.E.G.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----X.M.L.--------SRIA.-------INTA.---------RUBRICADAS.-

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