Sentencia nº 406-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia406-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosDerecho de propiedad por infracción al principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

406-2016

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por los abogados C.E.M.I., G.A.L.M. y O.I.G.M., en sus calidades de apoderados judiciales de la sociedad Proyectos Totales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Prototal, S.A. de C.V., mediante el cual evacua la prevención que le fue formulada.

    Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    1. Se previno a los apoderados que actualicen en debida forma la documentación relativa a la personería con la que pretenden demostrar que están facultados para representar a la sociedad Prototal, S.A. de C.V. en el presente proceso constitucional contra la Asamblea Legislativa.

    2. En ese orden, con el objeto de evacuar la prevención realizada por este Tribunal, los apoderados de la sociedad demandante presentaron copia certificada del testimonio del poder general judicial con cláusula especial otorgada por el señor T.P.P., en su calidad de Administrador Único Propietario y representante de dicha sociedad, a favor del abogado C.E.M.I.. En dicho poder, el notario autorizante hizo constar que la administración de la sociedad en cuestión la ejerce el Administrador Único propietario, quien a su vez es el representante de esta; asimismo, expresó que tuvo a la vista al credencial de elección de dicho cargo, en la cual consta que el 14-XI-2016, el señor P.P., fue electo como Administrador Único para el período de cinco años, por lo que dicho nombramiento está vigente.

      En el referido poder, el gestor de la sociedad confirió al abogado M.I. la facultad de intervenir en toda clase de juicios en representación de aquella, así como de delegar o sustituir total o parcialmente las facultades concedidas.

      En ese orden, mediante acta del 11-III-2017, el abogado M.I., delegó dicho poder a favor de los abogados G.A.L.M. y O.I.G.M., para que lo ejerzan conforme a derecho y sin limitación alguna, reservándose el derecho de ejercerlo conjuntamente con los referidos profesionales.

    3. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la

      Los abogados cuestionan el artículo 1 número 02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador –TAMSS– creada mediante Decreto número 436 de fecha 22-X-1980, publicado en el Diario Oficial –D.O.– número 220, tomo 269 de fecha 21-XI-1980, por medio del cual se establece un impuesto municipal a cargo de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades comerciales en dicho municipio, cuyo monto se ha establecido con base en su activo.

      La disposición impugnada prescribe:

      Art. 1-Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES de la siguiente manera:

      02 COMERCIO

      02.1 EMPRESAS COMERCIALES

      Las Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme la siguiente tabla:

      IMPUESTO MENSUAL

      De ¢ Si el activo es

      10.000.01”“

      hasta ¢

      10.000.00

      25.000.00

      por millar o fracción

      sobre el excedente ¢10.000.00

      ¢5.00

      5.00 más ¢1.00

      por millar o fracción

      sobre el excedente ¢25.000.00

      ““ 50.000.01”“ 200.000.00”“ 42.50 ““0.80 por millar o fracción

      sobre el excedente ¢50.000.00

      ““ 200.000.01”“ 500.000.00”“ 162.50”“0.70 por millar o fracción

      sobre el excedente ¢200.000.00

      ““ 500.000.01”“ 800.000.00”“ 372.50 ““0.60

      por millar o fracción

      sobre el excedente ¢500.000.00

      ““ 800.000.01”“ 1,200.000.00”“ 552.50”“0,50

      por millar o fracción sobre el excedente

      ¢800.000.00

      ““ 25.000.01 ““ 50.000.00 “ 20.00 ““ 0.90

      ““ 1,200.000.01 ““ 1,600.000.00”“ 752.50”“0.40

      por millar o fracción sobre el excedente

      ¢1,200.000.00

      ““ 1,600.000.01”“ 2,000.000.00”“ 9 1 2.50”“0.30

      por millar o fracción sobre el excedente

      ¢1,600.000.00

      “ 2,000.000.01 3,000.000.00”“

      1.032.50

      “0.2 por millar o fracción sobre el excedente

      ¢2,000.000.00

      por millar o fracción sobre el excedente

      ¢3,000.000.00

      3,000.000.01 5,000.000.00

      “ 1.232.50”“0.15

      ¢5,000.000.00

      ““ 5,000.000.01 7,500.000.00”“ 1.532.50”“0.10 fracción sobre el excedente

      por millar o fracción sobre el excedente

      por millar o fracción sobre el excedente

      por millar o fracción sobre el excedente

      Los referidos profesionales manifiestan que la sociedad actora se encuentra dentro del supuesto establecido en la disposición cuestionada, ya que realiza actividades económicas dedicadas al comercio en el municipio de San Salvador.

      En ese orden, sostienen que el impuesto determinado en el artículo en cuestión tiene como base imponible los activos del contribuyente, pese a que este “...no sirve como parámetro para determinar la riqueza o capacidad económica de [su] representada...”, pues aún cuando se realizan ciertas deducciones, no se restan la totalidad de los pasivos de la sociedad demandante. En tal sentido, consideran que se vulnera el derecho de propiedad de Prototal, S.A. de C.V., al inobservar el principio de capacidad económica.

    4. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.

      Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

      Es decir, dada la finalidad del amparo –como mecanismo extraordinario de tutela de derechos fundamentales– las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, –Auto del 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010– es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el desarrollo del proceso.

      En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera

      7,500.000.01 10,000.000.00

      “ 1.782.50”“0.05

      ¢7,500.000.00

      10,000.000.01 15,000.000.00

      “ 1.907.50”“0.03

      ¢10,000.000.00

      15,000.000.01 en adelante .... 2.057.50

      “0.02

      ¢15,000.000.00

      términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

      Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a aspectos puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

      Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.

    5. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte pretensora en el presente caso.

      1. A. Los apoderados de la parte actora impugnan el artículo 1 número 02.1 de la TAMSS, por considerar que vulnera derechos fundamentales de su mandante, ya que dicha disposición establece un impuesto a la actividad económica desarrollada en el municipio de San Salvador, tomando como base imponible el activo del contribuyente; situación que –su juicio– no revela la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado por no excluirse la totalidad del pasivo de este.

  2. Ahora bien, en relación al tema en cuestión –el activo como base imponible–, resulta pertinente reseñar que en el Amp. 142-2015 –Sentencia de 6-IV-2016– se advirtió que el art.

    1.02.1 de la TAMSS regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en ese caso concreto deduciendo del activo total únicamente los rubros establecidos en el art. 4 letra A) de dicha ley. De tal forma, se advirtió que las “deducciones” mencionadas en la TAMSS, no consideraban las obligaciones que el contribuyente poseía con acreedores (pasivo), por lo que no reflejaba la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atendía al

    1. No obstante lo anterior, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, emitida en el proceso de Amp. 446-2015, se expresó que debe entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

      En ese orden, en la citada sentencia se expuso que tal interpretación es más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

      Aunado a lo anterior, en la sentencia del 26-V-2017 pronunciada en el proceso de Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal–LGTM–dispone que en la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia. En tal sentido, si una norma tributaria especial no aclara si en la cuantificación de la base imponible puede determinase deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretase como regulación opuesta o que se sustrae del art. 127 LGTM, más bien debe entenderse que si las deducciones del pasivo para determinar la base imponible no fueron previstas en las leyes tributarias especiales, es porque el legislador decidió dejarlo a la regulación de la Ley General Tributaria Municipal.

    2. En consideración a lo expuesto, a partir de la mencionada sentencia es posible colegir que, si bien la ley permite restar a la base imponible del impuesto cuestionado –activo imponible– las deducciones mencionadas en el art. 4 letra A) TAMSS, ello no debe interpretarse en el sentido que estas sean las únicas que puedan excluirse para determinar el quantum del tributo, ya que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. I número

      02.1 de la TAMSS únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el

      En consecuencia, en esta etapa del proceso, no se observa que la disposición legal impugnada genere una posible vulneración al derecho a la propiedad de la parte demandante, pues el contenido de aquella no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso no se evidencia la existencia de un agravio constitucional, debiendo descartarse la pretensión a través de la declaratoria de improcedencia.

      Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. D. improcedente la demanda suscrita por los abogados C.E.M.I., G.A.L.M. y O.I.G.M., en calidad de apoderados judiciales de la sociedad Prototal, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Asamblea Legislativa por la emisión del artículo 1 número 02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador creada mediante Decreto número 436 de fecha 22-X- 1980, publicado en el D.O. número 220, tomo 269 de fecha 21-XI-1980, en el cual se regula el impuesto a las actividades económicas desarrolladas en dicho municipio, por la supuesta vulneración al derecho de propiedad por infracción al principio de capacidad económica de la parte demandante, por no evidenciarse un agravio de trascendencia constitucional.

    4. Notifíquese a la parte demandante, a la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal de San Salvador, a efecto de que tengan conocimiento de la presente resolución.

      F.M. ------J.B.J.-----E.S.B.R.------R.E.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------X. M.

      L.--------SRIA. ----------INTA.----------RUBRICADAS.-

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