Sentencia nº 42-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2017

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia42-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

42-2017 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con quince minutos del día veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda formulada por el ciudadano G.E.R.C., a través de la cual solicita la inconstitucionalidad del art. 49 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social (que según el actor, fue aprobado mediante el Decreto Ejecutivo n° 37, de 10-V-1954, publicado en el Diario Oficial n° 88, tomo n° 163, de 12-V-1954 –o RARSS ), por la aparente infracción al "principio de reserva de ley en materia sancionatoria"; se hacen las siguientes consideraciones:

El texto de la disposición reglamentaria impugnada es el que sigue:

Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.

Art. 49.- Para la recaudación de las cotizaciones patronales y obreras, el Instituto utilizará sistemas característicos, tales como: el de "Planilla elaborada por el Patrono", "Planilla Pre-elaborada con facturación Directa", etc.

Mediante el primer sistema de los indicados en el inciso anterior, la remisión de las planillas y el pago de las cotizaciones deberán ser hechas por el patrono dentro de los primeros ocho días hábiles del mes siguiente al que se refieren las planillas.

Los patronos a quienes se aplique el segundo de los sistemas citados deberán remitir sus planillas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a que se refieren las planillas y deberán cancelar las cotizaciones, dentro de los últimos ocho días hábiles de ese mismo mes. La falta de remisión de las planillas dentro de los plazos señalados por este Reglamento, hará incurrir al patrono responsable en una multa equivalente al 25% del monto de las cotizaciones sin perjuicios de que el Instituto pueda de oficio elaborarle las planillas y facturar su monto. Esta multa no podrá ser inferior a Ø10.00 ni superior a Ø500.00. La demora en el pago de las cotizaciones hasta 15 días después de vencidos los plazos fijados por este Reglamento dará lugar a un recargo del 5% sobre el monto de la cotización mensual adeudada. Si la demora excediere de 15 días el recargo será del 10%.

La Dirección General del Instituto dictará resolución imponiendo la multa a que se refiere el inciso cuatro del presente artículo. El Instituto utilizará la información de las planillas que obren en su poder, para elaborar las planillas de oficio y determinar el monto de las multas y recargos al patrono respectivo. Se podrá utilizar también la información que se obtenga por otros medios autorizados por la Ley y los Reglamentos del Seguro social. La multa impuesta se notificará al patrono infractor, quien dispondrá del término de tres días para hacer las alegaciones y aportar las probanzas que estime conveniente. Al patrono a quien se aplique el sistema de recaudación "por P. Pre-elaborada con Facturación Directa" se le notificará esta multa directamente por escrito, haciéndole saber por medio de las planillas pre-elaboradas correspondientes, la cantidad y el motivo

acuse de recibo del patrono, de su representante o mujer, hijos, socios, dependientes, domésticos o cualquiera otra persona que residiere en el lugar de trabajo, siempre que fueren mayores de edad.

Caso de que las personas indicadas en el inciso anterior se negaren a recibir la notificación, ésta se hará por medio de esquela que se dejará en el lugar de trabajo. De la resolución de la Dirección General no habrá recurso de apelación y sólo podrá revocarse cuando el patrono compruebe que su retardo obedeció a fuerza mayor o caso fortuito".

  1. El actor dotó de contenido al principio de reserva de ley en materia sancionatoria mediante la alusión a la jurisprudencia de este tribunal. Explicó cuáles son sus implicaciones en cuanto a la producción normativa de infracciones y sanciones, y los diferentes principios que están relacionados con tal aspecto, especialmente el de legalidad y seguridad jurídica. Además, hizo referencia a la colaboración normativa que se desarrolla por medio de la potestad reglamentaria, su finalidad, requisitos y límites. De lo anterior concluyó que [e]xisten ciertas materias cuya regulación está reservada al órgano legislativo", "... el establecimiento de las sanciones sean penales como administrativas están sujetas a esta limitante", "[q]ue [violan] este principio constitucional aquellas normas infra legales en las que se pretenden establecer sanciones" y "... la potestad reglamentaria está limitada en cuanto a su extensión a ciertos contenidos sujetos precisamente a esta garantía de seguridad jurídica". Bajo tales premisas, alegó que los incs. 2° y 3° del art. 49 RARSS configuran "una sanción administrativa" por la "falta de remisión de las planillas dentro de los plazos reglamentarios, así como a la remisión de planillas por errores o incoherencias", por lo que la creación de un tipo sancionatorio "transgrede el principio de reserva legal en materia sancionatoria dado que su tipificación solo puede estar en una norma secundaria". En esa línea, "el Presidente de la Rep[ú]blica emite un [r]eglamento que incluye [dicha] tipificación" sin "respaldo en la norma segundaria de la cual se derive o pretende desarrollar el Reglamento de aplicación". Por tanto, consideró que los incs. 2° y 3° art. 49 RARSS prescriben una sanción que "no aparece definida" en la Ley del Seguro Social, es decir, la "penalidad no aparece registrada en la [l]ey [f]ormal como tipo específico sancionatorio, motivo por el cual existe un exceso reglamentario [...] que configura [...] el vicio alegado".

II . Corresponde realizar algunas consideraciones sobre la formulación de la pretensión de inconstitucionalidad dado que la misma presenta algunas deficiencias reparables.

  1. Conforme con el art. 6 ord. 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC), en la demanda de inconstitucionalidad se deben identificar los "motivos en que se haga descansar la

    las argumentaciones tendentes a evidenciar las confrontaciones normativas entre el contenido de las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales. Así, el pronunciamiento definitivo en el proceso de inconstitucionalidad está condicionado, principalmente, por la adecuada configuración del contraste normativo propuesto por el solicitante, a quien le corresponde delimitar con precisión la discrepancia que, desde su particular punto de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo normativo impugnado.

  2. Al aplicar los parámetros antes descritos se advierten las siguientes deficiencias: el peticionario no ha especificado cuál es el parámetro de control que sugiere para enjuiciar la validez material del artículo impugnado, en otras palabras, no enuncia qué precepto constitucional es el que ha sido conculcado con el precepto impugnado. Por otra parte, el solicitante esgrimió dos argumentos incompatibles porque alega que la tipificación de infracciones administrativas "solo puede estar en una norma secundaria" –lo cual implicaría una reserva del ley absoluta– pero a la vez considera que la infracción contenida en el artículo objetado no tiene "respaldo en la norma segundaria de la cual se derive o pretende desarrollar el Reglamento de aplicación" –lo cual significaría el análisis de la reserva del ley relativa. Y por último, el actor indicó que la autoridad demandada es el Presidente de la República, no obstante, dicha autoridad no es la emisora normativa objetada, sino el Consejo de Ministros. Por lo anterior, se concluye que la demanda carece de argumentos que permitan evidenciar la inconstitucionalidad alegada. Por tanto, la pretensión deberá rechazarse por medio de la figura de la improcedencia.

    III . Por tanto, con arreglo a las razones expuestas, esta sala

    RESUELVE

    :

  3. D. improcedente, por falta de fundamento, la pretensión contenida en la demanda del ciudadano G.E.R.C., a través de la cual solicita la inconstitucionalidad del art. 49 RARSS, por la aparente infracción al "principio de reserva de ley en materia sancionatoria".

  4. Tome nota la secretaria de este tribunal del lugar señalado por el peticionario para recibir los actos procesales de comunicación.

  5. N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E. S. BLANCO R.-----------

    SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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