Sentencia nº 205-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2017

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia205-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

205-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con seis minutos del día veintiséis de junio del año dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado a su favor por el señor R.A.C.W., condenado por el delito de extorsión, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

I . El peticionario aduce que se encuentra inconforme con la pena de veinte años de prisión impuesta por la autoridad demandada en el año dos mil once; por ello, solicita hábeas corpus correctivo, indicando que: "...solicito puedan analizar debidamente la revisión de mi proceso judicial, ya que se encuentran muchos vacios y arbitrariedades en la libertad ambulatoria lo cual afecta en mi caso personal (...) uno de los que fuimos procesados en el mismo delito queda en libertad y existiendo las mismas pruebas en lo cual yo fui condenado a la pena de veinte años (...) firme y ejecutoriada (...) peticiono para darle una exaustiva revisión de mi proceso (...) para aclarar el grado de participación en el delito por el cual fui condenado y se me programe y fije la audiencia de revisión y poder estar presente (...) solicito (...) se me brinde de la asistencia de un defensor público por carecer de recursos económicos ..."(sic).

II . Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

En ese sentido, este Tribunal debe verificar si el peticionario ha cumplido con los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.

III . En el presente caso el peticionario requiere hábeas corpus –de tipo correctivo– a fin de que esta S. revise la sentencia condenatoria firme dictada en su contra por el Juzgado

inconformidad con supuestas arbitrariedades en el proceso penal y con la prueba presentada, para ello solicita audiencia de revisión (i) y se le asigne defensor público por carecer de recursos económicos (ii).

  1. En primer lugar, esta S. estima pertinente hacer relación a la procedencia del hábeas corpus de tipo correctivo, en virtud de lo planteado expresamente por el señor C.W.; con relación a ello, es de señalar que dicha modalidad de hábeas corpus constituye una garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad o integridad física, psíquica y moral de la persona que se encuentra privada de libertad –ver sobreseimiento HC 77-2006 del 19/06/2007, sentencia HC 164-2005/79-2006 del 09/03/2011, entre otras–.

    En ese sentido, en el presente caso, si bien el peticionario se encuentra recluido, de los argumentos expuestos por el mismo no se advierte la existencia de una vulneración vinculada con la dignidad o integridad física, psíquica o moral; por tanto, lo propuesto, carece de trascendencia constitucional, porque está sustentado en una errónea interpretación del solicitante en cuanto a la procedencia del proceso de hábeas corpus en su modalidad correctiva.

  2. Por otra parte, respecto al reclamo planteado referido a la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado, es preciso señalar que esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que la legislación procesal penal establece de forma determinante que corresponde a los tribunales de sentencia, o los que hagan sus veces, el conocimiento de los recursos de revisión de las sentencias condenatorias firmes por ellos dictadas; asimismo, el legislador ha dispuesto una serie de presupuestos procesales que deben verificarse para su admisión y posterior tramitación, análisis que corresponde exclusivamente a tales jueces –ver, improcedencias HC 170-2006 del 6/6/2007 y HC 54-2011 del 27/5/2011–.

    Además, el señor C.W. manifiesta que con "las mismas pruebas" otro de los imputados fue puesto en libertad, mientras que a él se le condenó; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que en el caso que se analizara si una persona es inocente o culpable de un hecho delictivo en concreto, ineludiblemente supondría valorar las pruebas agregadas al proceso penal para determinar si las mismas evidencian que las acciones realizadas por aquel se adaptan al supuesto de hecho contenido en la norma penal, siendo estas atribuciones –la valoración de elementos probatorios y la determinación de la responsabilidad penal–, otorgadas exclusivamente a los jueces penales, y cuya determinación, en definitiva,

    esta S. –ver improcedencia HC 52-2012 del 29/2/2012–.

    En este caso, de conformidad con los términos propuestos por el señor C.W., se infiere que pretende de este Tribunal actuaciones jurisdiccionales que exceden de sus atribuciones constitucionales, al solicitar expresamente la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en su contra, argumentando supuestas arbitrariedades el proceso penal y requiriendo que se valore la prueba presentada en el mismo, facultades conferidas por ley a los jueces penales –según se acotó en líneas precedentes–.

    Por tanto, se insiste, que si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como los planteados, se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta S. en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.

    En consecuencia, el planteamiento propuesto por el solicitante se traduce en un asunto de estricta legalidad, pues su análisis y evaluación –como oportunamente se indicó–corresponde a los jueces penales; y, por tanto, lo que técnicamente procede es finalizar el presente hábeas corpus de forma anormal por medio de una declaración de improcedencia.

  3. Respecto a la solicitud realizada por el peticionario en la cual requiere se le asigne defensor público, debe decirse que reiteradamente se ha sostenido que el requerimiento realizado a esta S. respecto a la designación de un defensor público que asista al imputado en el proceso penal, constituye un asunto de mera legalidad, por estar reservado su conocimiento a otras autoridades que tienen competencia para intervenir en el proceso penal o, en su caso, de la fase de ejecución de la pena, así como también de la Procuraduría General de la República; de manera que no puede pretenderse que este Tribunal efectúe el nombramiento de un defensor público, por medio del proceso constitucional de hábeas corpus, bajo ninguna circunstancia–ver improcedencias HC 20-2013 del 8/2/2013 y HC 373- 2015 del 11/12/2015–.

    En ese sentido, el requerimiento realizado por el señor C.W. en este proceso constitucional es improcedente; cabe aclarar, que el pretensor puede avocarse a las autoridades correspondientes ya citadas a fin de solicitar que se le designe una persona que ejerza su defensa técnica, dado que a ellos se les ha atribuido esa facultad.

    IV . El favorecido señaló como lugar para recibir notificaciones la Penitenciaría Oriental de San Vicente.

    encuentra el actor dentro del aludido establecimiento penitenciario, esta S. considera pertinente ordenar que el respectivo acto procesal de comunicación se realice por la vía del auxilio judicial, ello para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del actor, pues dicho mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal a su destinatario y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de San Vicente a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en la Penitenciaría Oriental de esa ciudad.

    Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para efectué las gestiones necesarias y proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    En atención a las razones expresadas y en cumplimiento de los artículos 11 inciso de la Constitución de la República, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 12; 20 y 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria para los procesos constitucionales–, esta Sala

    RESUELVE:

    1 . D. improcedente la pretensión planteada en el proceso constitucional de hábeas corpus promovido a su favor por el señor R.A.C.W., por reclamar asuntos de estricta legalidad relacionados con la solicitud de revisión de su sentencia condenatoria firme y solicitud de defensor público.

  4. R. auxilio al Juzgado Segundo de Paz de San Vicente para que notifique este pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en la Penitenciaría Oriental de San Vicente

  5. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, realice las gestiones pertinentes.

    posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación, conforme a lo dispuesto en el apartado IV de esta decisión.

  6. N. esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B. R.----------

    FCO. E.O.. R.---------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------ X.M.L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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