Sentencia nº 162-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2017

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia162-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoResolución condenatoria por delito de extorsión agravada
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

162-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y tres minutos del día veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor V.M.S.R., condenado por el delito de extorsión agravada, contra el Juzgado Especializado de Sentencia " B " de San Salvador.

Analizada la solicitud presentada y considerando:

  1. El peticionario plantea lo siguiente: "... fui sentenciado por el Juzgado antes mencionado por el delito de 'extor[s]ión agravada' el mes de septiembre del 2009 ya que en el año (2013) salió en vigencia el art. 129, donde dice que todo delito de extorsión agravada podrá gozar de la pena mínima bajándolo a simple con una condena de 12 años de prisión, por lo cual hago uso del art. 14 del código penal reformado en el (2013) a principios del año y entrando en vigencia a finales de noviembre ya que la misma ley dice que entrando en vigencia cualquier ley favorable a todo "PDL" gozará de la misma no habiendo restricciones de ninguna índole, (solicito se me baje el delito de extor[s]ión agravada a extor[s]ión simple) gozando de los beneficios antes mencionados como el art. 129 y art. 14 'C' del código penal ambos reformados en el (2013)..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Dicho lo anterior, corresponde realizar el análisis de la pretensión, a efecto de determinar si lo planteado, es susceptible de análisis mediante este proceso constitucional.

En el caso particular, el pretensor requiere que este Tribunal modifique el delito de extorsión agravada por el cual fue condenado, por el delito de extorsión simple, reduciéndose con ello el quantum de la pena que le fue aplicada.

Con relación a lo aquejado, debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha definido como ámbito de competencia de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus, el conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneren normas constitucionales y lesionen directamente la aludida libertad; encontrándose normativamente impedida para examinar peticiones que no aluden a preceptos constitucionales con vinculación a la libertad física, o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos últimos los denominados asuntos de mera legalidad. –verbigracia, resolución de HC 119-2009 del 24/03/2010, entre otras–.

de carácter constitucional que permita dar trámite a su pretensión, pues lo planteado se reduce a requerir que esta S. modifique la sentencia por medio de la cual fue condenado a pena de prisión, de modo tal que, la referida pena sea reducida, siendo tal actuación competencia de los jueces penales correspondientes. Aunado a lo anterior, debe decirse que requiere le sea aplicada una disposición relacionada al delito de homicidio agravado, cuando afirma haber sido condenado por el delito de extorsión agravada, por lo que ni siquiera se encuentra en el supuesto contemplado por la aludida norma.

En tal sentido, lo alegado carece de relevancia constitucional, puesto que se realiza una petición que, cumpliendo los requisitos legales establecidos, puede hacerse directamente ante las autoridades judiciales competentes para ello, ya que son los facultados para resolverla, siendo improcedente su conocimiento; y es que si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como el planteado, se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta S. –con competencia constitucional–, en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.

Por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte vicios en la pretensión del señor V.M.S.R., imposibilitándose conocer del fondo de la misma por alegarse asuntos de estricta legalidad; por tanto, deberá finalizarse el presente proceso mediante la declaratoria de improcedencia.

Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia sostenida por este tribunal, en la que se ha posibilitado realizar el examen liminar de la pretensión de hábeas corpus, con la finalidad de detectar la existencia de vicios formales o materiales en la pretensión; de manera que, una vez advertidos debe rechazarse in limine litis la solicitud presentada. –v. gr. resolución de HC 29-2011 del 28/04/11, entre otras–.

III . Finalmente, considerándose la situación de restricción en que se encuentra el favorecido, con el objeto de garantizarle su derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional, mediante el conocimiento real de la presente resolución, aspecto elemental para realizar el cómputo de los plazos legales, esta S. estima pertinente hacer uso de la figura procesal del auxilio judicial, prevista en el artículo 141 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado de Paz de Izalco, para notificar esta resolución al peticionario en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Izalco.

a través del auxilio judicial, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución de la República, y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 141 inciso 1°, 170, y 192 del Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria–, esta Sala

RESUELVE

:

  1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el señor V.M.S.R., por haberse alegado asuntos de mera legalidad.

  2. P. auxilio al Juzgado de Paz de Izalco, para que notifique este pronunciamiento al solicitante en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Izalco.

  3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través del auxilio judicial, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

  4. R. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

  5. N..

A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B. R.-----------

FCO. E.O.. R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

SUSCRIBEN------------ X.M.L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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