Sentencia nº 75-CAM-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia75-CAM-2012
Sentido del FalloDeclarase no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioJuicio Sumario Mercantil de Prescripción Extintiva
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintinueve minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

    El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M.V.H.T., como Apoderado de los señores R.D.G.H., M.A.F.C. conocida por A.F.C., M.A.D. y HORTENCIA D. DE. O. conocida por HORTENCIA

    D. F. y por H.F.; impugnando la sentencia dictada en apelación por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el PROCESO SUMARIO MERCANTIL DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, promovido en el Juzgado Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, por el señor R.D.G.H., y como terceras coadyuvantes de éste, las señoras M.A.D.D.G., conocida por A.F.C., M.A.D.; y, HORTENCIA

    D. DE. O., conocida por H.D.F., y por H.F., en contra de FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, como entidad cesionaria del Banco Central de Reserva de El Salvador/Banco de Crédito Inmobiliario Sociedad Anónima ya liquidada.- Han intervenido en primera y segunda instancia, el señor R.D.G.H., y como terceras coadyuvantes de éste, las señoras M.A.D. de G., M.A.F.C., conocida por A.F.C. y H.D. de. O., conocida por H.D.F. y por H.F., por medio de su apoderado general judicial licenciado M.V.H.T., como demandantesapelados; y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, por medio de sus apoderados abogados R.A.M.R., y B.B.B.H., como demandado apelante; y, en Casación, siempre el licenciado H.T. en el carácter indicado como recurrente y el licenciado B.B.B.H. en representación del FOSAFI, como parte recurrida.

    FALLO

    S PRECEDENTES:

    1. El fallo de la sentencia de Primera Instancia dijo: “

      FALLO:

      1) Declárese no ha lugar a las siguientes excepciones: a) DE INEPTITUD DE ACCIÓN Y DE LA DEMANDA; b) DE PLAZO NO VENCIDO; c) DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN; y d) DE LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN; 2) Declárase prescrita la acción mercantil contenida en el

      novecientos noventa y tres, ante el notario R.E.I.G., por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA COLONES, equivalentes actualmente a DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 3) D. prescrita la Acción Mercantil de la Hipoteca que garantiza el mutuo relacionado en el numeral 2) de este fallo. Y una vez se declare ejecutoriada la presente sentencia, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, a fin de cancelar la Hipoteca y la Cesión que grava el inmueble inscrito a los Números SETENTA Y TRES DEL LIBRO DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRECE del Libro TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO, trasladado a la Matrícula [...] Asientos DOS Y CUATRO respectivamente; y, 4) D. prescrita la Acción y Derecho Personal de Fianza que garantiza los mutuos relacionados en el numeral 2) de este fallo, por lo que se declaran Libres y S. a las Señoras MARTA ALICIA D. DE G., M.A.F.C. conocida por A.F.C.Y.H.D.D.O. conocida por H.D.F. y por H.F.”““ (SIC).

    2. El fallo de la sentencia de Segunda Instancia dijo: “””

      FALLA:

      1. - REVOCASE en todas sus partes, la sentencia definitiva venida en apelación, pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil, a las diez horas diez minutos del diecinueve de agosto de dos mil once, en el proceso de mérito, habida cuenta las consideraciones hechas. 2.- DECLARASE NO HA LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la obligación solicitada por los señores R.D.G.H., M.A.D. de G., M.A.F.C., conocida por A.F.C. y H.D. de. O., conocida por H.D.F. y por H.F., las tres últimas en la calidad en que se les tuvo por parte en primera instancia, respecto del crédito hipotecario que a título de mutuo con garantía hipotecaria celebraron los señores mencionados con el Banco de Crédito Inmobiliario Sociedad Anónima a las catorce horas del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de noventa y tres mil doscientos cuarenta colones equivalentes a diez mil seiscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con referencia 321111322, y que fue transferido al Banco Central de Reserva de El Salvador, y éste a su vez lo transfirió a la Institución denominada Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero. --- 3.- Condénase a la parte perdidosa al pago de las cosas de ley. Y, ---- 4.- En su oportunidad, devuélvanse los autos al Juzgado de su origen, con la certificación de ley, para los fines de rigor. HAGASE SABER.-””

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Esta Sala, por resolución de fs. 112 y 140 declaró inadmisible el recurso por los submotivos de interpretación errónea de la ley y por contener el fallo disposiciones contradictorias, con infracción en ambos submotivos de los Arts. 2 y 11 Cn. y Art. 2 Pr. C., y lo admitió por el de Interpretación Errónea del Art. 599 Pr. C., posteriormente se corrió traslado a ambas partes a fin de que expresaran sus respectivos alegatos, haciendo uso de este derecho únicamente la parte recurrida, en defensa de los derechos que puedan verse vulnerados por el recurso de casación interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Sostiene el recurrente, que el Tribunal sentenciador ha cometido una interpretación errónea del Art. 599 C.Pr.C. al considerar que las sentencias dadas en juicio ejecutivo SI TIENEN EFECTO DE COSA JUZGADA, por lo que son sentencias inmutables que no pueden ser objeto de nuevos procesos, criterio de interpretación errado, según lo expone el recurrente, ya que no solo dicta un fallo contrario a derecho, sino contra disposición expresa y terminante, pues la disposición señalada no otorga efecto de cosa juzgada material, solamente formal y claramente lo establece dicha norma, siendo ésta la que habilita y otorga la acción mercantil sumaria para controvertir la misma obligación, lo cual si puede realizarse.

  3. ARGUMENTOS DE DERECHO

    1. MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY

    a.1) MOTIVO ESPECÍFICO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 599 C.Pr.C.

    Establece la norma que se cita infringida lo siguiente:

    Art. 599.- “La sentencia dada en juicio ejecutivo, no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho a las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución.”

    La infracción alegada por el impetrante se fundamenta en los siguientes hechos: “Tal interpretación errónea de la ley, lo hace en perjuicio de la disposición clara existente y que de forma expresa establece en el Art. 599 Pr.C. que las sentencias dadas en los juicios ejecutivos NO PRODUCEN EFECTOS DE COSA JUZGADA; sino que al contrario, permiten y habilitan a las partes a CONTROVERTIR EN JUICIO ORDINARIO (SUMARIO - MERCANTIL) , la

    prescripción, pero que la Cámara en 2º Instancia, no es posible controvertir, sino al contrario, NO ES PERMITIDO poder controvertir tal fallo, ya que para la Honorable Cámara 3º de lo Civil, es del criterio que las sentencias dadas en juicio ejecutivo, SI DAN EFECTO DE COSA JUZGADA, y tales sentencias son inmutables y no pueden ser objeto de nuevos procesos.---- La disposición más interpretada del Art. 599 Pr. C. no otorga efecto de cosa juzgada material, solamente formal, y claramente lo establece la disposición violada por la Cámara 3º de lo Civil, puesto que es precisamente ésta misma disposición la que habilita y otorga la acción mercantil sumaria para controvertir la misma obligación, lo que si puede realizarse a posteriori, así como también puede realizarse y emitirse un fallo contradictorio, precisamente por la carencia de efecto de cosa juzgada existente previamente prescrito por la disposición misma citada.”

    El Tribunal Ad Quem, en la sentencia de mérito expuso lo siguiente: “ ..... esta

    Cámara no puede violentar el principio de seguridad jurídica establecido en la Constitución y como consecuencia el de legalidad, si se pronunciara sobre la prescripción alegada por los señores antes mencionados, ignorando las sentencias que se pronunciaron sobre la misma obligación en el proceso ejecutivo mercantil que promovió el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero que se abrevia FOSAFFI por medio de su apoderado general judicial licenciado B.B.B.H. contra los señores antes mencionados tanto en primera como en segunda instancia, la que al haber quedado firme y ejecutoriada, produce los efectos de cosa juzgada, aunque sea en sentido formal que es la que se refiere a la imposibilidad de recibir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes se conformaron con el procedimiento de primera instancia o por haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, cuando ello procede; siendo necesario aclarar que la cosa juzgada formal es inimpugnable pero no inmutable, porque se puede cambiar con cierto procedimiento especial, que no es el que se ha seguido en el presente caso.”“ “

    De lo expuesto tanto por el impetrante como por el Tribunal sentenciador, esta Sala considera:

    El impetrante basa la infracción invocada en la errónea interpretación del Art. 599 C.Pr.C. norma aplicable en materia civil y no en materia mercantil, como corresponde al recurso que se conoce, por consiguiente, siendo que la pretensión debatida es de naturaleza mercantil, la disposición que habilitaba a controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la

    que la disposición que se cita infringida no tiene aplicación al caso de autos por estar orientada a una materia distinta, no se cumple el requisito que exige la interpretación errónea, pues dicho submotivo parte del supuesto que la norma que se cita infringida es la que corresponde para resolver la controversia pero en su aplicación se ha cometido una interpretación errónea. Por otra parte, no consta en la sentencia recurrida, que el Tribunal Ad Quem haya retomado dicha norma para dictar la conclusión contenida en el fallo, es decir el Art. 599 C.Pr.C.

    De lo expuesto se colige, que los fundamentos en los que basa el impetrante su recurso, no habilitan a casar la sentencia por el submotivo de Interpretación Errónea de la ley, con infracción del Art. 599 C.Pr.C., debiendo declararse la sentencia en ese sentido.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 421, 428 y 432 Pr. C. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida por el submotivo de Interpretación Errónea de la Ley, Art. 3 Ord. 2º L. de C., con infracción del Art. 599 C.Pr.C., b) CONDÉNASE los señores R.D.G.H., M.A.F.C. conocida por A.F.C., M.A.D. y H.D.D.O. conocida por H.D.F., y por H.F.; en los daños y perjuicios a que hubiera lugar; y al Licenciado M.V.H.T. en las costas del recurso como abogado firmante del mismo.- Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. Hágase saber.- O. BON. F.-----------A.L.J.--------------C.S.E.--------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR