Sentencia nº 36C2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia36C2017
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día uno de junio de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado A.M.E., en calidad de defensor público, en contra de la sentencia de apelación, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután, a las catorce horas y diez minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, el día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, contra el imputado J.S.R.A. o J.S.R.A. y otro, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 No. 2 y Art. 24, CP., en perjuicio de la vida de la víctima clave "JONAS I".

Intervienen además, los licenciados M.J.S.N. y L.M.M.C., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, y el licenciado J.J.Z.R., en calidad de defensor particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, conoció de la audiencia preliminar contra los imputados J.L.S.O. y J.S.R.A. o JOSÉ SALOMÓN

R. A., por el delito de Homicidio Agravado Tentado; una vez concluida la misma, decretó auto de apertura a juicio y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, pronunciando sentencia definitiva condenatoria a las quince horas y treinta minutos del día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, la cual fue apelada para ante la Cámara seccional, quien confirmó la sentencia condenatoria; resolución contra la cual hoy se viene recurriendo en casación.

Los hechos probados según la sentencia de primera instancia son: "...a eso de las dieciocho horas el día trece de diciembre de dos mil quince... cuando la víctima CLAVE "JONAS I" esperaba a un amigo...observa que una persona camina, y como a unos treinta metros... una motocicleta se le cruza... estos empiezan a conversar y en ese instante llegan tres sujetos siendo estos C., M. y M., uno de estos sujetos señala a la víctima, observando que la motocicleta... en ella se conducían el

conoce con alías D....dichos sujetos a (sic) estar como a un metro y medio... observa la víctima que el D. saca un arma de fuego tipo pistola, con la cual le dispara, reaccionando la víctima ...lanzándose al piso y rodando...los imputados huyen del lugar ...prestando auxilio el testigo con clave J.I., quien se acerca a la víctima a verificar si estaba lesionada, pero no recibió ningún disparo...interpone la denuncia, realizan recorrido fotográfico...resultando que se individualiza a dos de los sujetos, siendo el que disparo J.L.S.O. y ...J.S.R.A....".

(Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, dictó resolución en los términos siguientes: "...C) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA venida en apelación en contra de los imputados J.L.S.O., y JOSUE SALOMON

R. A. o J.S.R.A., procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA....por haber sido dictada conforme a derecho...". (Sic).

TERCERO

El inconforme alega un solo motivo, error in procedendo, "falta de fundamentación intelectiva", por infracción a las reglas de la lógica y la experiencia común, sin señalar ninguna causal de casación, pero se infiere se trata del numeral 3 del Art. 478 CPP.

CUARTO

Interpuesto el escrito recursivo por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 CPP., se emplazó al licenciado M.J.S.N., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien en esencia manifestó, que el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.E., no cumple con los requisitos de forma ni de fondo; que ha invocado los Arts. 424, 422 y 423 CPP., sin establecer la errónea aplicación de los mismos, ni como se transgredió la lógica o la sana crítica; que carece de fundamentación, solicitando se confirme la sentencia por estar apegada a derecho.

  1. FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD

  1. De acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 452 Inc. CPP, se instaura como regla general aplicable a todos los recursos, que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En consonancia con esta regla (impugnabilidad objetiva), el Art. 479 CPP, dispone que sólo serán impugnables por la vía de la casación, aquellas sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales que conozcan en segunda instancia.

    procesal legitimado y dentro del término de los diez días hábiles siguientes, al día en que le fue notificada la resolución que impugna; sin embargo, aunque el recurrente expresa que su impugnación es contra la confirmatoria pronunciada por la Cámara de procedencia, al escudriñar los fundamentos del quejoso, es fácilmente perceptible que ninguno demuestra errores atribuibles a la labor de revisión realizada por el tribunal de alzada. Para demostrar lo afirmado, examínense los argumentos que se transcriben a continuación.

    "...la resolución de la cual estoy inconforme, en virtud de incurrir una flagrante Errónea Aplicación del Art. 421, 422 y 423 C.P.P...MOTIVO DE CASACIÓN: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS... para el caso concreto...se señala en la página 35 párrafo segundo:...que el testigo de descargo F.A.F. determinó: "que al medio día llego a su casa J.S.R.A.... ha departir unas

    cervezas y luego lo invitó a seguir tomando en un lugar en la calle principal de Puerto Parada... pero recibió una llamada y tuvo que retirarse...no puede dar fe que hizo...después de esa hora el señor R.A....declaración se complementa con la declaración de la señora H.M.T.G.....su

    declaración ( Página 23 frente y vuelto)... que... la última persona que llego a su negocio fue a la cinco de la tarde... que llegaron policías al lugar, que unas personas se fueron y que solo se quedó JOSE LUIS y JOSUE SALOMON a quienes agarraron" dicha testigo confirma que mi defendido después de la cinco aún se encontraba en el negocio hasta que fue arrestado...". (Sic).

    "...Con las declaraciones de... F., T.G. y el agente... R. se comprueba que de 12:00 p.m. a 5:00 p.m. el señor...R.A....estuvo con el señor F.A.F.... DE 5:00 P.M. A 6:30 P.M...JOSUÉ

    SALOMÓN...estuvo presente y a la vista de la señora H.M.T.G., y de las 6:30 p. m.... R.A....

    fue privado de libertad..."; "...es inconcebible que el Juez A Quo realice este razonamiento para no dar credibilidad al testimonio de la señora ... T. G...."; "...Olvido el Juez A Quo que al

    establecer sus derechos al imputado al no declarar... no le perjudica en el proceso... el Juez A quo estableció que no le da credibilidad al testimonio de la testigo de descargo señora H.M....porque

    su testimonio no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba...". (Sic).

    Continúa: "...El juez de sentencia dicto una sentencia condenatoria, inobservado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, "la no credibilidad de la testigo ...T. G., por no haber aportado otros elementos probatorios y por no haber declarado el imputado...S.O. no haber usado

    prueba a la existencia del delito por parte del tribunal A quo responde más a un sentimiento P.F., valorando de manera inequívoca y dando valor superior lo dicho por la víctima y testigo, dejando de lado la circunstancia de fondo de los hechos establecidos por la prueba de descargo ofertada por los imputados...". (Sic).

  2. De los párrafos que se transcriben ut supra es palmario que el recurso carece de formalidad, porque por un lado, no señala tan siquiera una causal de casación descrita en el Art. 478 CPP; por el contrario, la errónea aplicación que reclama corresponde a preceptos del Código Procesal Penal derogado (Art. 421, 422 y 423 CPP), y no son aplicables al caso concreto; por otro lado, pareciera ser que el litigante solo cambió el nema de apelación por casación, porque las quejas son dirigidas contra la tarea de juzgamiento que hizo el tribunal de primera instancia y no contra la revisión que realizó la Cámara; por ello es importante dejar claro que, para tener por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva, no basta que el inconforme manifieste en su escrito que viene recurriendo de la sentencia confirmatoria de condena; sino que era imprescindible que el litigante desarrollara argumentos que demostraran, de manera concreta, coherente, clara y suficiente, cuáles son los yerros en que habría incurrido la Cámara al revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia en relación con la expresión de los fundamentos de su decisión, y a su vez ubicar estos errores en el proveído de segunda instancia; todo esto se ve omitido en el libelo que se examina.

    En el planteamiento formulado (falta de fundamentación intelectiva), el impetrante incurre en una valoración subjetiva cuando expone que la declaración del testigo de descargo F.A.F. se complementa con la declaración de la señora H.M.T.G. y la del agente O.A.R., en cuanto a que el imputado J.S.R.A., el día de los hechos después de la cinco de la tarde aún se encontraba en el negocio de la testigo T. G. ubicado en la calle principal de puerto parada, hasta que fue arrestado por agentes policiales; situación que denota la pretensión del impetrante de que se valore en esta sede judicial las pruebas que desfilaron en juicio, ya que desde su perspectiva procesal, el procesado R.A. no estuvo en la escena del delito y de ahí su evidente inconformidad con el juzgador al no otorgar credibilidad a los referidos testigo de descargo.

    En ese sentido, los reclamos carecen de objetividad e incumplen con el requisito de impugnabilidad objetiva, porque se basan en la propia apreciación del impetrante respecto de la inmediación y valoración de las pruebas; y porque atacan la incredibilidad expresada por el

    denunciar cuáles son los argumentos que el tribunal de apelación utilizó para confirmar la valoración que hizo el sentenciador de éstos testigos, ni revela los defectos de fundamentación en que habría incurrido el tribunal de alzada; pues, para tener por configurado el vicio de procedimiento que anunció, debió demostrar los defectos de fundamentación contenidos en la sentencia emitida por la Cámara y no en la pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután. En consecuencia, al comprobarse que ninguno de los argumentos que contiene el escrito de casación, señalan errores en la actividad realizada por el tribunal de segunda instancia, se tienen suficientes razones para declarar inadmisible in limine el recurso presentado por el licenciado A.M.E., sin hacer las prevenciones de ley, en tanto no es posible prevenir que se subsane lo inexistente, sin que ello implique necesariamente darle oportunidad de que plantee un nuevo recurso fuera del termino de ley, contrario a lo estipulado en los Arts. 453 y 480 CPP. POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y Arts. 49, 50 Inc. , Lit. "a", 144, 452, 453, 479, 480 y 484 del CPP, esta S.

    RESUELVE:

    A.D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado A.M.E., en calidad de defensor público del procesado J.S.R.A. o J.S.R.A., porque el escrito de interposición se encuentra desprovisto totalmente de razones que revelen yerros en la actuación del tribunal de segunda instancia.

    B.D. firme la sentencia emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, 'mediante la cual es confirmada la condena contra el referido imputado, por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, de conformidad con el Art. 147 CPP.

    C.R. oportunamente las actuaciones a la Cámara de procedencia para los efectos de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-------------------------------------------------------------.

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