Sentencia nº 29EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia29EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., respecto de la excusa formulada por los Magistrados R.A.Z.P. y R.E.V.G. de la Cámara Especializada de lo Penal, de San Salvador; quienes pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado R.G.A. agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada a las diez horas del día diez de enero del presente año por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de esta ciudad, en el proceso penal instruido contra el imputado W.A.A.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida de Francisco Alfonso H. M.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada del día uno de marzo del corriente año, los Magistrados Z.P. y V.G., de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., manifiestan su intención de abstenerse de conocer el recurso de apelación incoado por la representación fiscal aduciendo las razones siguientes: El día seis de octubre del año dos mil quince, en la causa referencia 319-APE-15(1), emitieron resolución en la cual se declaró la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria, únicamente respecto del encartado W.A.A.M., a quien se le atribuye el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de F.A.H.M.C. expresando, que al verificar la presente causa clasificada bajo referencia 125-APE-2017 (8), relacionada con dicho recurso de apelación, se percataron que es la misma causa instruida en contra del justiciable A.M. y otros, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de H.M., en la cual se han pronunciado respecto a los mismos hechos, prueba y víctima, en el proceso anteriormente relacionado y de la cual han dictado sentencia. Por tal circunstancia, se acogen a la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., puesto que se estaría afectando la imparcialidad judicial al tener un prejuicio del acervo probatorio con respecto al proceso actual. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. - De conformidad al Art. 172 de la Constitución de la República, se instituye exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar los juzgados en materias constitucional,

    magistrados, personas que en razón de su cargo ejercerán su labor con total independencia de cualquier influencia externa y contraria al derecho, pues dichos funcionarios están únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes. En ese mismo orden de ideas, la imparcialidad judicial responde al mismo tipo de exigencia pero por circunstancias al interior del proceso, pues trata de controlar al juez frente a influencias extrañas a la justicia que pretende ejercer las partes procesales y de esta manera salvaguardar la cristalinidad del enjuiciamiento (A.R., J., De nuevo sobre "independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica", R.J. para la Democracia, N° 46, España, 2003, Pág. 52).

    Por ello, para proteger el correcto desempeño de la función jurisdiccional, se han instaurado una serie de impedimentos jurídicos, con los cuales se busca proteger la confianza que deben inspirar los tribunales de justicia en una sociedad democrática y pluralista; uno de estos mecanismos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico interno es la excusa, la cual está contemplada en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 Pr. Pn. siendo esta un producto de la manifestación volitiva del juzgador, ya que solamente éste puede ser capaz de conocer si efectivamente le asiste alguna causal que pueda comprometer su imparcialidad. Por lo que para acogerse a dicho instituto es necesario que el administrador de justicia elabore una declaración jurada en la cual motive las razones por las cuales considera que debe de abstenerse de conocer sobre un determinado caso y será el tribunal superior quien determine la concurrencia o no del motivo alegado.

  2. - En relación con lo anterior, el motivo No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., cuyo texto literalmente establece: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Dicha normativa regula el supuesto en que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los mismos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "tema decidend. Surge así el riesgo que de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado se superponga el criterio preformado sobre el valor de los acervos probatorios y con el objeto de la controversia.

  3. - En el presente asunto, habiendo analizado la declaración jurada de los funcionarios judiciales de la Cámara Especializada, así como las actuaciones contenidas en el legajo remitido, se tiene que, efectivamente los juzgadores ya tienen una predisposición respecto del elenco probatorio

    en tanto que no solo confirmaron el fallo sometido a su conocimiento sino que a su vez dispusieron anular un extremo de la sentencia condenatoria; es decir, la parte que tenía a su base la confesión extrajudicial rendida en sede fiscal por el coimputado R.E.M.M., donde razonaron que el yerro cometido en primera instancia fue incorporar dicho testimonio al juico mediante su lectura de forma ilegal e inobservando el Art. 3467 Pr. Pn. en relación a los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, habiendo explicado que de esa manera se violentaron garantías legales en favor del justiciable W.A.A.M.P. lo que en esa oportunidad procedieron a anular la resolución y reenviaron el proceso para que otro juez conociera de la causa y resolviera conforme a derecho.

    En virtud de lo apuntado, esta S. considera que existen razones de peso que hacen ostensible el reclamo externado por los juzgadores excusantes en el sentido de no poderse pronunciar con la debida objetividad, puesto que si entraran a conocer el fondo del asunto, su criterio podría verse comprometido, lo cual generaría duda en la administración de justicia. Por lo anterior, en consonancia con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 8 Código de Ética Judicial de El Salvador, 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, es procedente aceptar la inhibición de los Magistrados Z.P. y V.G., contenida en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., y apartarlos de la apelación incoada, debiéndose llamar a M. distintos para que integren la referida Cámara y juzguen este asunto con la cristalinidad que se espera en un proceso justo.

  4. - Sobre este último aspecto, es decir, el llamamiento de Magistrados Suplentes, es dable aclarar que la Cámara Especializada de lo Penal actualmente está integrada por el doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., como M.P., y como único Magistrado Suplente el licenciado D.P.R., pues, de conformidad al acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia No. 731-C de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis, fue aceptada la renuncia de la licenciada M.I.P.G., quien fungía también como Suplente de dicho tribunal, sin que a la fecha se haya designado su reemplazo. Circunstancia que ha obligado a esta Sala a designar de forma excepcional a Magistrados Suplentes de las Cámaras radicadas en San Salvador, bajo el mandato constitucional de "Pronta y Cumplida Justicia", Art. 182 Ord. 5 Cn. De lo apuntado en vista que no se ha modificado las circunstancia referida, es procedente que se haga el nombramiento de la doctora

    lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, para que juntamente con el licenciado P.R. se pronuncien sobre el libelo incoado y resuelvan conforme a derecho corresponda.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. Declárase HA LUGAR LA EXCUSA planteada por los Magistrados Propietarios doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., de la Cámara Especializada de lo Penal, en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento de tal recurso;

    3. DESÍGNASE al licenciado D.P.R., Magistrado Suplente de la referida Cámara y a la doctora V.D. de P., Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, quienes deberán conocer el memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art.

      33 Inc. 3° LOJ.

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se cumpla con el trámite de ley.

      NOTIFIQUESE.

      D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

      POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-----------------------------------------------------------------.

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