Sentencia nº 106-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia106-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

106-CAC-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada A.C.I.L., actuando en su calidad de Apoderada General Judicial del señor P.M., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas dieciocho minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete, en el proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado F.B.R.G., en su calidad de Apoderado General Judicial con cláusula Especial de ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse ALBA PETRÓLEOS, S.E.M DE C.V., en contra del señor P.M., ahora recurrente.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

ANALISIS OBJETIVO DE PROCEDIBILIDAD

La providencia recurrida por la impetrante recae en una sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la que se falló CONFIRMAR todo lo actuado por la Juez A quo, en un juicio Ejecutivo Civil fundado en un contrato de Mutuo con garantía H., por estimar que está apegado a derecho. En tal virtud, a través de la función de control sobre la procedencia del recurso, esta S. debe verificar que en el escrito que contiene el mismo, efectivamente el objeto de impugnación, sea recurrible por vía casacional.

Y es que, en el recurso de Casación contra determinada resolución, puede que la impugnación objetiva resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el recurso es improcedente cuando la resolución o determinados procesos, no sean de aquellos contra los que la Ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una resolución que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio

que el examen de éstos presupone que el asunto pueda ser sometido a la decisión del tribunal de Casación.

Partiendo de tal premisa, a diferencia de los procesos tipo o plenarios (comunes) la clase de juicios como en el sub júdice, debe valorarse que por su naturaleza éstos se caracterizan en procesos extraordinarios que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial. Especialmente, en el Juicio Ejecutivo, cuya pretensión no se funde en un título valor, la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada material y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la ejecución.

En ese sentido, la impugnación se encuentra limitada, puesto que la normativa de casación aplicable, niega que la relacionada resolución pueda ser atacada por cualquiera de los supuestos de infracción en el recurso de casación, llamados respectivamente errores “in iudicando” y errores “in procedendo”.

El art. 519 fracción del C.P.C.M, a la letra dice: “En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”.

En el caso particular, la impugnante ha cimentado su alegato en dos motivos: a) quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación, asimismo, en virtud de negación de prueba legalmente admisible; y b) Infracción de ley, por aplicación errónea del art. 1954 C.C. y art.12 de la Ley de Protección al Consumidor; pero que tal como se ha referido anteriormente, dicha impugnación no está autorizada para ser examinada en casación.

Sobre la precitada norma, la accesibilidad para conocer por la vía casacional, se encuentra acentuada en el principio de legalidad, de tal modo que en ella se ha restringido el análisis del

juicios ejecutivos, puesto que tal como se ha regulado sólo será admitido su examen cuando su naturaleza ataña a la esfera mercantil, y con un elemento adicional, al hecho que tal pretensión derive de un título valor.

Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino primordialmente, a la naturaleza y fines de la casación, recurso extraordinario que persigue la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia de la que pueda surgir en litigios que hayan alcanzado todos los efectos materiales de un proceso y de la que no pueda conocerse en nueva discusión sobre el mismo asunto. En correspondencia con lo relacionado, sobre el recurso interpuesto, esta Sala considera, que tratándose el caso sub lite de un Juicio Ejecutivo Civil cuya pretensión se funda en un Contrato de Mutuo con garantía Hipotecaria, el mismo no coincide con los supuestos de infracción casacional debido a la exclusión contenida en el precitado artículo, razón suficiente para determinar que éste es improcedente, lo que así se declarará.

Por las razones expuestas y arts. 519 y 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta S.

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la licenciada A.C.I.L., invocando quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación, asimismo, en virtud de negación de prueba legalmente admisible; y por Infracción de ley, señalando como submotivo aplicación errónea del art. 1954 C.C. y art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor; y b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

M.R..--------------------O. BON. F.---------------------A.L.J..------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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