Sentencia nº 103-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia103-CAC-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso civil declarativo común de cumplimiento de contrato
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintidós minutos del ocho de mayo dos mil diecisiete.- El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.A.V.C., actuando en su carácter personal, impugnando la sentencia definitiva dictada a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en la tramitación del PROCESO CIVIL DECLARATIVO COMÚN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovido en su carácter personal por el licenciado J.A.V.C., en el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, en contra del señor SALVADOR A.R.R. conocido por SALVADOR ANTONIO R..

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que se realice el estudio pertinente del escrito que contiene el recurso de mérito, a fin de verificar el cumplimiento de los elementos formativos del mismo. Realizado dicho estudio, se advierte que la procedencia recurrida por el impetrante recae sobre una sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en un Proceso Común Declarativo, en el que se resolvió sin lugar los motivos de agravios expuesto en apelación, confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima y condenar en costas procesales de esa instancia al apelante.

Ahora bien, al examinar conforme a la normativa procesal, si éste cumple los elementos externos e internos propios del recurso, que implican la aptitud respecto de los motivos invocados como fundamento de la presente impugnación, debe recalcarse que el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone: «El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1° La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivo concretos constitutivos del fundamento del recurso; y, 2° La mención de las normas que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados»

De conformidad al artículo citado, el recurso debe cumplir con los requisitos formales de interposición, a fin de acceder al análisis de casación. En el caso sub lite, al realizar el examen

de los arts. 416 CPCM y 1422 CC.: e, inaplicabilidad de los arts. 312, 313 N° 1 y 314 N° 1 CPCM; y, el quebrantamiento a las normas (sic) esenciales del proceso esencialmente por infracción de requisitos extremos (sic) en la sentencia, por falta de fundamentación de derecho de la sentencia impugnada, inobservando el art. 216 CPCM.

Motivos de Fondo

Respecto a los motivos de fondo expuestos, esta Sala observa, que el recurrente señala aplicación indebida o errónea de los arts. 416 CPCM y 1422 CC, no haciendo diferencia entre aplicación indebida y aplicación errónea, lo cual es un error pues existe diferencia entre ambas infracciones de ley. Asimismo, advierte inicialmente, que en la valorización de prueba que realizó el Juez de lo Civil de Santa Rosa, éste vio prueba donde no hay y no vio prueba donde si hay, y que tanto el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, no valoraron la prueba en su conjunto y las afirmaciones planteadas en la demanda y contestación de la demanda.

Por otra parte, el impetrante subraya que la Cámara consignó: «[...] el señor SALVADOR A.R.R. sucedió en los bienes y deudas contraídas por su padre, se incluye la obligación de contratar, siempre y cuando la obligación este vencida y se exija su cumplimiento, además de estar solvente el comprador; en este caso, el Licenciado JOSÉ ALEXANDER VIERA CRUZ, no acreditó tal circunstancia en el desarrollo del proceso; además, omitió interpelar al deudor para que cumpliera su parte en la obligación; es decir, el otorgamiento del contrato de venta [...]»

En tal virtud, esta S. considera que no le dio cumplimiento a la forma de interposición del recurso, pues su desarrollo no es claro y preciso para establecer qué tipo de infracción cometió la Cámara, no define si se trata de una aplicación indebida o aplicación errónea de las normas denunciadas, por lo cual deberá declararse inadmisible el recurso.

En atención a la inaplicabilidad de los arts. 312, 312 Numeral y 314 Numeral CPCM, el recurrente señala que la Cámara las inaplicó, pues inobservó que al contestar la demanda, el demandado hizo un reconocimiento de obligación a su favor, la cual no ha cumplido. Asegura que el demandado incorporó un contrato de compraventa de inmueble de los lotes 6 y 7 del Polígono “O” de la Lotificación San Antonio, los cuales no ha recibido en concepto de pago de la obligación plasmada en la promesa de venta, pues estos son de menor valor económico.

De lo expuesto, esta S. observa que el desarrollo concepto casacional es generalizado, pues aunque transcribe el contenido de las normas, al indicar cómo y en qué forma se cometió la

obligación plasmada en la promesa de venta, por lo cual debe declararse inadmisible.

Motivo de Forma

En atención al motivo de forma, esta S. advierte que el recurrente ha enunciado equivocadamente: “quebrantamiento de las normas (sic) esenciales del proceso, esencialmente infracción de los requisitos extremos (sic) en la sentencia”, cuando lo correcto es “quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente infracción a los requisitos externos de la sentencia.”

Al realizar el desarrollo del concepto casacional, el impetrante señala que la sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación, incurriendo en una infracción de los requisitos internos de la sentencia, específicamente fundamentación jurídica, pues el recurso de apelación tenía como finalidad que se revisara la valoración de la prueba de primera instancia, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 416 CPCM; sin embargo, la Cámara no hizo una revisión completa y en conjunto de la valoración de la prueba y las afirmaciones vertidas en el proceso, limitándose a valorar únicamente parte de la prueba, dejando de lado las afirmaciones o los hechos reconocidos por las partes tanto en la demanda como en la contestación.

De lo expuesto es pertinente aclarar, que la infracción a los requisitos externos de la sentencia, es precisamente la omisión de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 216 CPCM, es decir, la obligación de motivar todas las resoluciones judiciales, agregando que la motivación debe ser completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

También puede configurarse el referido quebrantamiento, cuando se omite lo dispuesto en el art. 217 CPCM, el cual establece los requisitos de la sentencia, en cuanto a que la misma debe contener los fundamentos de derecho y el fallo pronunciado, que son precisamente los que aportan los elementos para plantear un recurso contra esa resolución.

En el caso de mérito se observa, que el desarrollo que ha hecho el impetrante es insatisfactorio, debido a que no tiene claro en qué consiste el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, pues en parte se refiere a la omisión de los hechos probados, la falta de fundamentación jurídica, haciéndolo vagamente respecto a la valoración de prueba y afirmaciones vertidas en el proceso, sin embargo, no hace referencia respecto cómo se configura

312, 313 Numeral 1° y 314 Numeral 1° CPCM.

Ante esta deficiencia el recurso deviene en inadmisible y así se declarará.

Por tanto, esta Sala de acuerdo con las razones expresadas y los arts. 525 y 528 CPCM,

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación fundamentado en aplicación indebida o errónea de los arts. 416 CPCM y 1422 CC.; e, inaplicabilidad de los arts. 312, 313 N° 1 y 314 N° 1 CPCM; y, el quebrantamiento a las formas esenciales del proceso esencialmente por infracción de requisitos externos en la sentencia, con infracción al art. 216 CPCM.

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO------O. BON F.------ A. L. JEREZ.------ PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----R.C.C.S. ------SRIO.----INTO----RUBRICADAS.-

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