Sentencia nº 6EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia6EXC2017
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenMagistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día ocho de mayo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a ésta S., en virtud que los Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., doctor H.A.V. y licenciado E.L.L.B., pretenden sustraerse del conocimiento del recurso de apelación incoado por el abogado H.A.S.S., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en la causa penal contra el imputado G.R.B.A., procesado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada, los Magistrados Propietarios H.A.V. y E.L.L.B., integrantes de la Cámara de procedencia expresan, que el día quince de junio de dos mil dieciséis, conocieron del recurso de apelación (R.. 49/16), contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel (Procedimiento Abreviado), presentado por el imputado G.R.B.A., procesado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO (Art. 33 LRARD), en perjuicio de la Salud Pública; resultando que, luego del análisis de los motivos planteados en el recurso, se declaró la nulidad de la referid. sentencia y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Instrucción de la misma ciudad, quien realizó la audiencia preliminar y ordenó auto de apertura a juicio; habiendo conocido del mismo, el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, quien resolvió condenar al imputado G.R.B.A., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora Relativas a las Drogas, en menoscabo de la Salud Pública, decisión contra la cual el licenciado H.A.S.S. (fiscal auxiliar), interpuso incidente de apelación (R.. No. 05/17 C/6) ante la misma Cámara; haciendo ver con ello que se trata del mismo imputado, homogeneidad del delito, los mismos hechos y las mismas pruebas; que según entienden, corresponde apartarse del conocimiento de este último recurso de apelación, por existir la causal de impedimento regulada en el Art. 661 del CPP, por haber dictado sentencia en el mismo proceso penal.

  1. Previo a calificar el motivo de impedimento que aduce el integrante del colegiado de alzada, es conveniente formular algunas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial. En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e imparcialidad. Con relación a esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se requiere el sometimiento estricto al orden jurídico y la ausencia de prejuicio para favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha consagrado el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los juzgadores rio deben tener Inclinación, favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.

    Ahora bien, los motivos de impedimento predeterminados por el legislador configuran un mecanismo de protección de la imparcialidad, que implican la enumeración de una serie de circunstancias que razonablemente ponen en entredicho la ecuanimidad del juzgador. La concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.

    En particular, el Art. 661 CPP, contempla como causal de impedimento: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Este motivo se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado su criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.

  2. Tomando en cuenta los conceptos anteriores y al efectuar una revisión integral de las actuaciones remitidas a esta sede, a fin de calificar la excusa planteada por los magistrados propietarios, H.A.V. y E.L.L.B., se concluye que no

    continuación.

    Esta Sala determina que no es legal el motivo de impedimento que invocan los magistrados de la Cámara de mérito, porque al revisar la sentencia que pronunciaron (11/01/2017), del texto de la misma se desprende fácilmente que no emitieron juicios de valor respecto de la plataforma fáctica y probatoria, ni externaron su criterio respecto del objeto principal del proceso penal, sino que su control de legalidad se limitó a corroborar si la sentencia apelada contenía o no, la descripción del haber probatorio y el análisis del mismo, habiendo arribado a la conclusión siguiente: "...el notable yerro de parte del funcionario judicial al no describir en la Sentencia la masa probatoria vertida en audiencia, la cual constituye el eje medular para realizar el andamiaje intelectivo que servirá de soporte a la decisión arribada...no existe un apartado de la Sentencia donde se plasme la valoración de la prueba por parte del Juzgador, por lo cual se advierte que el ejercicio valorativo y crítico de las probanzas es totalmente carente, limitándose el funcionario judicial a una fortuita afirmación respecto a la existencia del delito y partición del sindicado, sin desarrollo alguno...en la medida que falta un verdadero análisis de las probanzas...resulta imposible a esta Cámara hacer el propio...no existiendo...los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado por el sentenciador para arribar a su decisión ha sido correcto o no... Impidiendo así el control de alzada en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimentan...POR TANTO...esta Cámara

    FALLA:

    1. ANÚLASE la SENTENCIAS CONDENATORIA venida en apelación..." (sic).

    En consecuencia, se termina afirmando que los magistrados propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Oriente, doctor H.A.V. y licenciado E.L.L.B., no se encuentran inhibidos de conocer del recurso de apelación (R.. No. 05/17 C/6), razón por la cual no procede separarlos del conocimiento del mismo.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 66 No. 1, 67, 68. 69 y 144 CPP, esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR LA EXCUSA planteada por los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., doctor H.A.V. y licenciado E.L.L.B., por no concurrir en ellos la causal de impedimento N° 1 del Art. 66 CPP, por lo cual no procede separarlos del conocimiento del recurso de apelación

    2. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de procedencia, para el trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA---------------------------------------------------------------.

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